SAP Burgos 400/2005, 15 de Septiembre de 2005
Ponente | ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA |
ECLI | ES:APBU:2005:1041 |
Número de Recurso | 378/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 400/2005 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
SENTENCIA
En el Rollo de Apelación número 378 de 2.004 dimanante de Juicio Ordinario nº 571/03 , sobre
reclamación de indemnización por daños y perjuicios , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.004 , siendo parte, como demandado-apelante, DON Jesús , representado, ante este Tribunal, por D. Jesús Miguel Prieto Casado, y defendido por el Letrado D. Emilio Martínez Miguel; y como demandante-apelada, DOÑA Irene , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Javier Cano Martínez , y defendida por la Letrada Dª Rosa Maria Alonso López.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Irene frente a D. Jesús , condenado al demandado a abonar a la actora la cantidad indemnizatoria de 10.705,61 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (3 de diciembre de 2.002) hasta el total pago, imponiendo las costas del procedimiento totalmente a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por Dª Irene se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 10.705,81 Euros como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la negligencia cometida por el demandado el letrado D. Jesús en la defensa letrada de los intereses de la actora frente al INSALUD cantidad que se corresponde con las diferencias salariales que el Insalud debiera haber sido condenado a abonar a la actora por el periodo del 13 de Junio de 1.992 al 12 de Mayo de 1.994 por el Tribunal Contencioso Administrativo ante el que se formuló el correspondiente recurso, si el demandado no hubiera actuado negligentemente.
Contra la sentencia que estimando la acción de responsabilidad civil profesional formulado por Dª Irene que le condena a abonar la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, formula recurso de apelación el demandado.
Alega el recurrente que habiendo sido su actuación en todo momento ajustada a una interpretación razonada de las normas que eran de aplicación, asi del articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores , del articulo 1.973 del Código Civil , no existe actuación negligente, y por tanto en ninguna responsabilidad incurrió, con independencia del resultado final de los recursos interpuestos, solicitando en su recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida declarando la inexistencia de responsabilidad, y se desestime la demanda inicial; o al menos se declare la no existencia de responsabilidad con relación a la cantidad posterior a Diciembre de 1.993 incluido, o en su defecto respecto a las cantidades correspondientes al mes de Mayo de 1.994.
Son hechos acreditados de interés para la resolución del litigio, no cuestionados por las partes litigantes.
En Abril de 1.997 Irene encargó a D: Jesús en su calidad de letrado en ejercicio la reclamación al Insalud de las diferencias salariales que le correspondía por desempeñar el puesto y funciones de Inspector Médico como contratada laboral en lugar de cómo funcionaria interina, durante el tiempo en que prestó sus servicios del 5 de Febrero de 1.992 al 5 de Febrero de 1.995.
A tal efecto el demandado en su condición de letrado presenta reclamación administrativa al INSALUD con fecha 13 de Junio de 1.997, en la que si bien indica que desde el dia 5 de Febrero de 1.992, la reclamante ha venido prestando servicios como Inspector Médico, solo reclama las diferencias salariales desde el 5 de Febrero de 1.993 al 5 de Febrero de 1.995.
Desestimada tal petición por resolución de 18 de Diciembre de 1.998, el demandado no formuló recurso contencioso administrativo dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
A los cinco meses, el 13 de Mayo de 1.999, presenta una nueva reclamación al INSALUD por diferencias salariales en la que indicaba como periodo de reclamación el periodo total en que la actora prestó sus servicios, del 5 de Febrero de 1.992 al 5 de Febrero de 1.995.
Desestimada esta reclamación por el INSALUD, interpuso recurso contencioso-administrativo que se resolvió por Auto de 4 de Junio de 2.005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que estimó parcialmente el recurso, reconociendo el derecho de la ahora actora a percibir diferencias salariales, aunque solo a partir del 13 de Mayo de 1.994, entendiendo que los restantes periodos reclamados por corresponder a periodos anteriores a los cinco años anteriores a la segunda reclamación formal cuya desestimación ha determinado el recurso contencioso, han prescrito.
Como quiera que la responsabilidad del Abogado en relación a su cliente es de medios y no de resultado, para que pueda considerarsele responsable de que no se haya conseguido el objetivo a...
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