SAP Ávila 203/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2000:316
Número de Recurso183/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 203/00

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA PURA BUENO CLEMENTE

En la Ciudad de Avila a veinte de junio del dos mil.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MAYOR CUANTÍA número 116/92 del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, Rollo de Sala núm 183/99; seguidos entre partes, de una como apelante Juana y Don Blas , representados por la Procurador Doña María Lourdes González Minguez y defendidos por el Letrado Don Felix Alvarez Alvarez ; y de otra como apelado, Compañía Mercantil Anónima "BANCO DE CASTILLA, S.A." , representada por el Procurador Don José Antonio García Cruces y defendida por el Letrado Don Santiago García Andrés ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo se dictó la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 1999 en mencionados autos, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Millán Seco en nombre y representación de Doña Juana y Don Blas y de los herederos testamentarios de Don Armando y Don Carlos Jesús contra el Banco de Castilla S.A. representado por el Procurador Don José Luis Sanz Rodríguez debo absolver y absuelvo de la misma al demandado sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes se personaron en tiempo y forma en esta instancia bajo la representación indicada; sustanciado el correspondiente rollo, por la representación de laapelante se interesó el recibimiento del pleito a prueba, siendo desestimado por auto de fecha 27 de octubre de 1999, interponiéndose por la apelante recurso de súplica contra el mismo, que fue igualmente fue desestimado por auto de fecha 1 de diciembre de 1999; celebrándose la correspondiente vista el día 13 de junio del 2000 con citación de las partes, habiendo intervenido los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y planteando como cuestión previa que se practique la prueba pericial que fue acordada en primera instancia para mejor proveer y reiterada en esta alzada fue denegada; y el apelado su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora en contra de la sentencia de instancia en la que desestimando la demanda, declaraba no haber lugar a las pretensiones que en la misma se interesaban, la declaración de que los actores nada adeudaban al demandado, Banco de Castilla, que éste a su vez era deudor de los actores, así como que se le condenase al pago de la cantidad que se determinase por los daños y perjuicios sufridos por su irregular actuación.

Para sostener la impugnación de la sentencia, la apelante, previa reiteración de la solicitud de prueba denegada en el momento procesal oportuno de esta alzada, basa su recurso en dos concretos aspectos, el cargo efectuado por el demandado de cheques emitidos por los actores en cuenta distinta de aquellas a cuyo cargo se libraban, así como la discusión de la valoración de la juez a quo en lo que respecta a la conclusión de la sentencia impugnada en cuanto al consentimiento de los actores en la práctica de las operaciones denunciadas.

Dada la extensión de este proceso, así como el exhaustivo tratamiento que todos sus aspectos reciben en la sentencia de instancia, se incidirá en esta sede en los elementos impugnatorios que han basado el informe de la actora, no haciendo especial hincapié en los restantes argumentos, al no ser expresamente combatidos. Por otra parte, la impugnación exclusivamente fáctica de la sentencia, al discreparse de la valoración de la prueba efectuada, eximen a esta alzada de entrar en el examen detallado d las relaciones jurídicas entabladas entre las partes, dándose desde este momento por reproducido expresamente, para evitar inútiles repeticiones, el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, el cual como decimos no es impugnado.

En todo caso debe ponerse de relieve el acierto de la recurrente al centrar el motivo de su recurso en la impugnación de la existencia o no del consentimiento, puesto que se estima que éste constituye el elemento nuclear del pleito, puesto que si éste existió la actuación de la entidad sería correcta y en otro caso no, supuesto éste en el que habría que entrar en el último motivo configurador de su informe, como es la exigencia de indemnizaciones por el civilmente ilícito actuar de la demandada.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el fondo del recurso, se hace necesario, siquiera sea por la mención que en el acto de la vista se ha vuelto a efectuar, hacer una breve reflexión en torno a la reiteración de práctica de la prueba inadmitida en esta alzada.

Dicha reiteración hace referencia a la práctica de la prueba pericial contable inadmitida, sin que ya se diga nada respecto a la de exhibición de libros ni a la testifical (de la cual ya nada se dijo en la súplica), por lo que hay que entender que se aquieta a dicha denegación.

En cuanto a la pericial contable, deben reiterarse los argumentos expuestos en el recurso de súplica, que a su vez reproducían los del auto de denegación, si bien en este momento, y ante la insistencia de la parte, se explicará con mayor detalle la razón que lleva a la desestimación, que finalmente no es otra que la constatación de que la parte solo intenta dilatar la causa, con evidente afectación al derecho a un pleito sin dilaciones indebidas y a al consecuente de tutela judicial efectiva. Es de destacar que la prueba que se interesa, como ya se dijo, no fue propuesta por la actora, motivo que ya de por sí bastaría para su desestimación. Pero es que tras examinar los autos se comprueba que no solo no fue solicitada, sino que dicha parte renunció de forma expresa a la adhesión que en un principio había mostrado, oponiéndose a su práctica (f.8515) considerando que la misma era "ociosa, innecesaria, y provocadora de retrasos gravemente perjudiciales tan solo para esta parte". Por otra parte la afirmación que en este momento se realiza respecto a las dilaciones indebidas no es sino la transcripción de las propias manifestaciones de la recurrente, cuando manifestó en su escrito de fecha 23 de diciembre de 1997 oponiéndose a la práctica de la pericial (f.8502 bis): "del escrito de los peritos se deduce que la prueba a practicar duraría años, procurando que, ante la imposibilidad de llevarla a cabo dentro del plazo que marca la ley, incitar al juzgadoacordarla para mejor proveer, dilatando así de forma desmesurada el presente juicio con grave perjuicio para el justiciable".

Lo dicho anteriormente descalifica por si mismo el interés de la actora en esa prueba. Es cierto que la misma se acordó como diligencia para mejor proveer (f.8617 bis), y que finalmente no se llegó a practicar, pero este extremo no legitima a la recurrente para solicitarla en la alzada. La doctrina jurisprudencial ya ha manifestado de forma reiterada que las referidas diligencias tienen carácter facultativo, discrecional y soberano y su utilización impide que pueda ser discutida por las partes, ni da lugar a recurso alguno (STS 17 de junio de 1996, que cita las de 27 de diciembre de 1990, 6 de junio de 1991, 20 de marzo de 1992 o 1 de junio de 1995). Es cierto que una vez acordada su práctica ha de someterse a la regulación legal, de conformidad con lo resuelto por STC 205 de 7 de noviembre de 1988 (STS 11 de abril o 7 de julio de 1989), habiendo sido tramitada conforme a la misma por la juez a quo, a excepción que finalmente y ante las dificultades que su práctica planteaba, se optó por no practicarla. Dada la facultad soberana del juzgador para practicar tal diligencia, se estima que si tras ponderar las circunstancias (puestas de relieve por los mismos peritos), estima su práctica más gravosa para la causa y los derechos de las partes, que la ayuda que para dictar sentencia le supone, nada se puede oponer a que no se lleve a efecto.

Por otro lado, de existir alguna parte que contaría con tal legitimación sería la propia recurrida, que fue quien la pidió y nunca renunció a su práctica, pero no quien en la instancia mantuvo en todo momento su oposición a aquélla. Como diligencia para mejor proveer, como ya se ha dicho, quedó excluida de la facultad dispositiva de las partes, y, si finalmente no se practicó fue porque la juez a quo no la estimó finalmente necesaria, o consideró que su práctica era imposible o excesivamente perjudicial, por su duración, para la misma actora que ahora, desestimada su demanda requiere su práctica.

Esta falta de realización en todo caso al único que afectaría, insistimos, sería a quien la propuso, por lo que no procede acceder a lo solicitado, todo ello sin perjuicio de las alegaciones del recurrido en cuanto a la imposibilidad de su práctica, al no aportar el actor ni la documentación referida a la Comunidad de bienes, al manifestar la actora su falta de obligación de llevar contabilidad (f.8821 vto.), ni la de Agro Ávila S.A., al estar disuelta la sociedad.

TERCERO

Pasando al fondo del recurso planteado, como ya se ha anticipado, en la demanda se solicitaban tres declaraciones por parte del órgano judicial, la declaración que los actores no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR