STSJ Castilla-La Mancha 297, 8 de Febrero de 2006

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2006:297
Número de Recurso728/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución297
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00066/2006 Recurso nº 728/02 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

Iltmo. Sr. D. Pascual Martinez Espín.

SENTENCIA Nº 66 En Albacete, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 728/02 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Luis Pérez Ruíz, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. José Vicente Galera Ortiz, siendo codemandada la entidad La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo y dirigida por el Letrado Antonio Javier Lacasa Díaz, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Pascual Martinez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de octubre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión de condena al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), o en su caso a la Compañía de Seguros La Estrella en concepto de responsables patrimoniales por los perjuicios causados al pago de una indemnización de 13.462,67 Euros, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Losa demandados se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente. Con carácter subsidiario, la aseguradora codemandada solicita que, en caso de condena, la cantidad a abonar sea de la de 4.387,39 Euros, según valoración del informe pericial.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora reclama una indemnización por los daños ocasionados por las fugas de agua producidas en Septiembre de 2.000 en la red de abastecimiento y no reparadas en su momento, en el inmueble de su propiedad sito en la C/ San Cristóbal c.v. c/

Navarra. Ello ocasionó grietas y fisuras en las paredes interiores y zonas de alicatado del aseo. En definitiva, sostiene la actora que lo daños sufridos en la vivienda de su propiedad están causados por la existencia de fugas en la red municipal de suministro de agua potable.

El Ayuntamiento desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en resolución de fecha 20 de agosto de 2002, resolución que motiva el presente recurso.

SEGUNDO

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero [RJ 1998\1103], 10 de febrero [RJ 1998\1452 y RJ 1998\1786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 1998\2656 ]) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -«en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas»-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -«en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la...

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