STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2055
Número de Recurso1200/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Concepción , D. Benjamín y D. Jose Antonio , representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gerona, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre solicitud de indemnización compensatoria por falta de edificabilidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 631/96 promovido por Dª. Concepción , D. Benjamín y D. Jose Antonio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Gerona, sobre solicitud de indemnización compensatoria de 214.976.200 pesetas por la falta de edificabilidad otorgada en el planeamiento vigente en el municipio a la finca de su propiedad situada en el número NUM000 de la carretera de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso al recaer su objeto sobre cosa juzgada. 2º.- No formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Concepción , D. Benjamín y D. Jose Antonio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de Dª. Concepción , D. Benjamín y D. Jose Antonio , la sentencia de 29 de Noviembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 631/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los actores contra la desestimación tácita del Ayuntamiento de Gerona de la petición al mismo por ellos dirigida en solicitud de una indemnización compensatoria de 214.976.200 pesetas por la falta de edificabilidad otorgada en el planeamiento vigente en el municipio a la finca de su propiedad situada en el número NUM000 de la carretera de Barcelona. Denegación tácita posteriormente formulada de manera expresa en acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 19 de Enero de 1996. La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.

No conformes con dicha sentencia, los actores de la instancia interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es preciso rechazar, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida por el Ayuntamiento de Gerona. Efectivamente, aunque el escrito de preparación del recurso de casación no es un modelo de cómo han de ser cumplidas las exigencias formales aplicables a ese documento, es lo cierto que contiene la cita del motivo de casación que se van a esgrimir en el ulterior escrito de interposición y de los preceptos que se entienden infringidos por la sentencia. En este sentido se afirma, al hilo de la alegación sobre la vulneración del artículo 1.252 del Código Civil, que en este caso no existe identidad subjetiva procesal, ni identidad de causa petendi, ni identidad de petitum. En el segundo motivo, se alega como vulnerado el artículo 87.3 del T.R.L.S. de 1976 y se entiende que en el presente caso concurren todos los requisitos exigibles. Ello comporta la necesidad de examinar el recurso ya admitido.

TERCERO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en virtud de los siguientes razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada: "Fundamento Jurídico Segundo.- A la pretensión deducida en este proceso: «Se condene a indemnizar a mis mandantes en la suma de doscientos catorce millones novecientas setenta y seis mil doscientas pesetas (214.976.200 ptas.)», opone en primer lugar la Administración demandada, como causa o motivo de inadmisibilidad del presente recurso la de cosa juzgada, prevista en el artículo 82 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de 1956, aplicable por razones de temporalidad. Ello en base a entender, se trata de un acto idéntico al que ya fue objeto de recurso contencioso administrativo número 710/88, interpuesto en su día por Dª. Asunción madre de los hoy actores Dª. Concepción , D. Benjamín y D. Jose Antonio , y que terminó por sentencia de la entonces Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 22 de Mayo de 1989, confirmada, a su vez, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Febrero de 1991. Fundamento Jurídico Tercero.- En recurso contencioso administrativo 718/88 Dª. Asunción , de la que traen causa en la propiedad del inmueble nº NUM000 de la carretera de Barcelona los hoy recurrentes, pretendió la nulidad de la calificación de «zona verde privada existente» dada a la dicha ficha en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gerona de 1987, aprobada por resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de 26 de Marzo, y subsidiariamente se declara el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Gerona en proporción a la disminución patrimonial experimentada por la finca al cambiar en calificación de suburbana intensiva que tenía en el P.G.O. de 1995 por la de «zona verde privada». Una y otra pretensión, principal y subsidiaria, fueron desestimadas en pronunciamientos de meridiana claridad por las sentencias, en instancia y apelación, recaídas en el meritado recurso. En la primera de ellas, la Audiencia Territorial consideró en cuanto a al pretensión indemnizatoria, que la «la mera modificación del planeamiento no da derecho a indemnización, ya que son los planes los que definen el contenido concreto del derecho de propiedad y establecen sus concretos límites. En este sentido, la cuestión de si existe un derecho adquirido al mantenimiento de la ordenación urbanística vigente en cada momento, merece, y de hecho ha merecido en la jurisprudencia, una respuesta negativa, ya que si bien es cierto que el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo señala que los Planes de Ordenación Urbana tienen vigencia indefinida, lo cierto es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1984, no puede hablarse de derechos adquiridos frente a un planeamiento nuevo, ya que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1981 es reiterada. «... la doctrina jurisprudencial ... según la cual el principio de vigencia indefinida que proclama el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 no puede interpretarse en el sentido inmovilista de perpetuar el planeamiento urbanístico, sino como una garantía de su estabilidad y permanencia que no impide a la Administración ejercitar las potestades que le conceden los artículos siguientes: 45 a 51 del mismo Texto, cuando nuevos criterios de ordenación o nuevas necesidades urbanísticas constatadas en forma hagan oportuna y adecuada la actualización de aquellos planes mediante la correspondiente revisión o modificación ....». Conforme a lo expuesto no pudiendo hablarse de la lesión sobre un derecho adquirido, y no dándose los supuestos que según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia ampliamente reseñada en el escrito de contestación formulado por el Ayuntamiento de Gerona -darían lugar a la indemnización solicitada, como son la patrimonialización de los derechos lesionados o la anulación de licencias, no cabe hablar ni de expropiación de un derecho, ni en suma de derecho a una indemnización , por lo que procede, en consecuencia, desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada, y por ende, la demanda interpuesta en toda integridad.». En la segunda, la Sala Tercera del Tribunal Supremo entendió al respecto que «la desigualdad del planeamiento ha de encontrar compensación en la justa distribución de las cargas y beneficios que de él derivan. Ello implica desde luego la posibilidad de invocar las prescripciones del art. 87.3 del Texto Refundido de 1976 respecto a las vinculaciones singulares. Sin embargo ha de recordarse que la jurisprudencia -sentencias de 2 de Febrero de 1985, 20 de Marzo y 17 de Junio de 1989, etc.- exige para la virtualidad del precepto no solo una restricción singular del aprovechamiento urbanístico sino también la imposibilidad de su distribución equitativa. Y este último requisito solo puede concurrir normalmente cuando en la fase de ejecución del planeamiento se acredita la imposibilidad de la equidistribución de aquellas cargas y beneficios. Consideraciones que la llevaron al Alto Tribunal a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asunción . Fundamento Jurídico Cuarto.- Previene el artículo 1.252 del Código Civil que para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pues bien, basta lo hasta aquí expuesto que se da en el presente caso aquella identidad de cosas y personas -«eadem res eadem personae»- que constituyen el soporte fáctico de la «res iudicata». La primera, en cuanto la pretensión indemnizatoria deducida en este proceso fue ya deducida y resuelta en el anterior, sin que haya incidido con posterioridad ninguna modificación en el planeamiento del municipio de Gerona que altere la calificación urbanística dada a la finca de los actores en la Revisión del P.G.O. de 1987; y la segunda, por cuanto a tenor del párrafo tercero del artículo 1.252 del Código Civil «se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior», y Dª. Asunción , actora en el primer de los recursos en cuanto propietaria de la finca señalada con el número NUM000 de la carretera de Barcelona, era la madre de los en éste otro proceso actores, de la cual son causahabientes en la propiedad del meritado inmueble. Procede, pues, entender que concurre la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del presente recurso la cual debe ser declarada en sentencia.".

CUARTO

Aunque no haya dificultad en aceptar que entre el primer pleito y el segundo hay una clara identidad entre los litigantes, pues la condición de coadyuvante del Ayuntamiento en el primer pleito y de demandado en éste es irrelevante a los efectos enunciados, así como identidad de pretensiones indemnizatorias, es evidente que la causa petendi, el título jurídico que se actúa, es diferente en uno y otro proceso. Alli se actuaba una pretensión indemnizatoria derivada de la modificación del planeamiento, y por tanto al amparo del artículo 87.2 del T.R.L.S., aquí la misma pretensión pero fundada en la vinculación especial que contempla el artículo 87.3 del T.R.L.S. de 1976. No concurre, pues, la excepción de cosa juzgada, razón por la que al haber sido apreciada por la sentencia de instancia esta debe ser casada.

QUINTO

Entrando en el examen de si se da una vinculación especial, que otorgue derecho indemnizatorio, previsto en el precepto citado, la sentencia de instancia, y tales hechos no han sido desmentidos en el proceso, afirma lo siguiente: "No obstante, y siquiera por cortesía procesal hacia las partes puede también apuntarse como la pretensión indemnizatoria por los actores deducida exigiría en todo caso para poder ser atendida la concurrencia de aquellos supuestos que la citada sentencia del Tribunal Supremo ya con claridad apuntaba: esto es, que en la fase de ejecución del planeamiento se acredite la imposibilidad de la equidistribución de las cargas y beneficios, sin que baste la restricción singular del aprovechamiento urbanístico. Pues bien, como la propia parte actora viene a reconocer y el perito procesal señala en su informe, ni el instrumento de planeamiento rector de la ordenación territorial del municipio gerundense preve sistema alguno de ejecución en aquella zona urbanísticamente consolidada, ni hay constancia de que el Ayuntamiento gestor de aquel, haya iniciado acción alguna en tal sentido.".

El razonamiento seguido por la Sala es claramente erróneo. La prueba pericial acreditó que la diferencia negativa de aprovechamiento urbanístico de la finca litigiosa con respecto al entorno era de 1,6137 U.A/ M2S. Si, por otro lado, la propia sentencia reconoce que el Plan no prevé ninguna unidad de actuación en la zona y que tampoco el Ayuntamiento ha iniciado actuación alguna tendente a tal fin habrá de reconocerse la plena aplicabilidad del artículo 87.3 que se invoca en el recurso. Ello comporta la estimación parcial de la demanda y la concesión de la indemnización pericialmente fijada y que los propios actores han circunscrito en casación a la cantidad de 83.111.990 pesetas.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, con estimación parcial de la demanda formulada en el recurso contencioso en los términos expuestos en el precedente fundamento jurídico y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de Dª. Concepción , D. Benjamín y D. Jose Antonio .

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 29 de Noviembre de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. - Que estimamos parcialmente el recurso contencioso fijando la indemnización reclamada en 83.111.990 pesetas.

  4. - No hacemos imposición de las costas producidas en la casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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