SAN, 24 de Mayo de 2001

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:7862
Número de Recurso687/1998

MARIA NIEVES BUISAN GARCIA ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/687/98, se tramita a

instancia de REFINADAS DEL ALUMINIO, S.A. (REFINALSA), representado por el Procurador Sr.

Pozas Osset, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de

marzo de 1998 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987, 1988, 1989 y

1990 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 28 de mayo de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos al mismo unidos, se admita a trámite teniendo por formulada la demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo 2/687/98, que ante esta Sala se tramita contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 1998, y tras los trámites legales oportunos se dicte Sentencia en la que atendiendo a las pretensiones de esta parte, se resuelva: anular el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho, declarándose la procedencia de la rectificación de las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades en los términos expuestos por esta parte, y, en consecuencia, se reconozca el derecho a la devolución de los ingresos indebidos por importe de 43.658.932 pts. junto con los intereses de demora correspondientes".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 10 de junio de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 12 de febrero de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de mayo de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 11-3-1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 7-2-1995, a su vez desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefatura de Inspección de 30-3-1992, desestimatorio de la devolución de ingresos solicitada el 12- 12-1991.

  2. - En la base se encuentran las declaraciones presentadas por la recurrente en relación con IS, ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, y la solicitud de devolución se fundó en que la actora había sufrido un error al no computar como gasto deducible los intereses de mercado correspondiente a una operación de financiación sin intereses, concertada en 1986, como prestataria, con la entidad Industria Española del Aluminio S.A. como prestamista, y sociedad, esta última, que detenta una participación del 50% en la recurrente. La actora mantiene que como operación entre sociedades vinculadas debe valorarse de conformidad con los precios normales de mercado lo que origina unos ajustes extracontables negativos y en consecuencia unos ingresos indebidos cuya devolución solicita.

  3. - No se discute en el presente caso si existe o no existe vinculación entre INESPAL S.A. (Industrial Española del Aluminio S.A. y REFINALSA (Refinados del Aluminio S.A. sino el tratamiento fiscal de una operación concreta entre ambas sociedades, en concreto, la documentada en escritura pública de 30-7-1986, en la que INESPAL S.A. vendió a REFINALSA una finca con las edificaciones, obras y demás bienes que le eran accesorios, y la maquinaria y equipos que se relacionan en dicho documento público, haciéndose constar, como precio global, el de 410.600.000 ptas. de las cuales 171.000.000 ptas. corresponden a los bienes muebles y el resto a los inmuebles, con confesión del representante de la vendedora de haber recibido, con anterioridad, íntegramente el precio total. Con fecha 6-8-1986 se otorgó escritura de subsanación de la anterior en la que se hacía constar: " que se subsanan los errores padecidos al determinar el precio en el otorgamiento cuarto y su forma de pago, por lo que dicho otorgamiento queda redactado en la forma siguiente: el precio global de esta compraventa es el de 410.000.000 ptas., de las cuales corresponden a bienes inmuebles 129.100.000 ptas., y el resto, a maquinaria, instalaciones, equipos y demás bienes muebles. El precio total de esta compraventa, queda aplazado de pago, para ser satisfecho por la sociedad compradora a la sociedad vendedora en la forma siguiente: La sociedad compradora se obliga a destinar, cada año, a partir de 1987 inclusive, al pago de la deuda pendiente por esta compraventa, el setenta y cinco por ciento de la generación de fondos que obtenga REFINADOS...

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