STSJ Comunidad de Madrid 862/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:8479
Número de Recurso301/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución862/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00862/2008

Rec. numº.301/05

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.862

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña.TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

recurso contencioso- administrativo número 301/05, promovido por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y

representación de la entidad EXPLOTACIONES CERÁMICAS S.A, contra la resolución dictada, en fecha 14 de Diciembre de

2004, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la

resolución dictada, en fecha 3 de Marzo de 2004 por aquél ; ha sido parte en los autos la Administración demandada

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se tenga por interpuesto recurso contra la Resolución recurrida y se dicte sentencia por la que se archive el expediente sancionador.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida

TERCERO

Verificados los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de Mayo de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la parte actora, la entidad Explotaciones Cerámicas S.A contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo en virtud de la cual se le impuso una sanción de 6.000 euros de multa por incumplir la prohibición de acumular sustancias que puedan constituir peligro de contaminar las aguas o su entorno y la obligación de retirar las sustancias depositadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, por incurrir en una infracción administrativa leve del artículo 116.g) del R.D.Legislativo 1/2001 por el que se aprueba la Ley de Aguas en relación con el 97 de la misma y 315 j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico por "Existencia de una escombrera de unos 300 m. de diámetro a una distancia de 250 metros aproximadamente de la margen derecha del Arroyo Barranco del Puente llegando hasta el cauce, con incidencia significativa en el dominio público hidráulico, dado que el depósito de arenas y arcillas en el lecho del Arroyo procedentes de escombrera por el efecto de arrastres producidos por las lluvias, según informe de los servicios técnicos de este organismo, en T.M de Peñalén (Guadalajara ) sin autorización administrativa de este Organismo ".

La parte actora, en su demanda, alega que los términos de los hechos probados le causan indefensión porque no queda claro si se sanciona por vertidos o por acumulación de arenas y que la escombrera está integrada en la mina Santa Engracia que estaba autorizada por la Delegación de Industria dependiente de la Dirección General de Minas única entidad que emitía las autorizaciones de los planes de labores y tal aprobación fue conocida por la Confederación. Considera que no se ha tenido en cuenta los esfuerzos de la empresa por mejorar la situación medioambiental de la empresa mediante planes que en su momento fueron presentados al técnico de la Confederación y tanto en 2004 como en 2005 la empresa lo comunicó al Ayuntamiento de Peñalén. Manifiesta que aporte un informe de licenciado en Biología mientras que la Administración presenta tres informes para desvirtuar aquél. Afirma que la escombrera está fuera de la zona de policía y los materiales depositados tienen su origen en los taludes rotos de la escombrera no existiendo en el expediente administrativo prueba alguna de los hechos denunciados ni valoración de los hipotéticos daños existiendo constancia de que el material no es peligroso y la sanción es desproporcionada.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que los elementos fácticos que dan origen a la infracción están constatados en los informes del área de calidad de las aguas obrantes al documento 10 y se imputa al actora la acumulación por omisión si se quiere en el mantenimiento de la escombrera de residuos sólidos, por lo que está probada la infracción y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción es correcta al haber sido sancionada como infracción leve y no arbitaria.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar, en primer lugar, si se ha dado los trámites adecuados al procedimiento, y posteriormente, si se han acreditado suficientemente los hechos, si éstos son subsumibles en la infracción administrativa imputada, y si la sanción impuesta es proporcional a dicha conducta probada, y si en definitiva la Resolución recurrida es o no conforme a Derecho.

Como decíamos es preciso determinar, en primer lugar, si la tramitación del procedimiento ha cumplido todas las exigencias legales de un procedimiento sancionador administrativo y, en particular, si se ha incurrido en el defecto denunciado de no haberse definido con claridad la conducta por la que...

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