SAP Granada 287/2005, 19 de Abril de 2005
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2005:704 |
Número de Recurso | 765/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 287/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 765/04- AUTOS 1057/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.-287
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Diecinueve de Abril de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 765/04- los autos de P. Ordinario núm. 1057/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D FOJA Y GLASS S.L., contra D./D DARAXA VILAS S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25-05-04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª INMACULADA CORREA CUESTA, en nombre y representación de FORJA Y GLASS S.L., contra DARAXA VILLAS S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a al actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES EUROS (8.454´93), con intereses legales desde la interpelación judicial, así como el pago de las costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
La entidad demandada-apelante, aduce como primer motivo de su recurso, la infracción del principio de congruencia, a lo que se añade falta de motivación. Se invoca el artículo 218 de la LEC .. La falta, la ausencia, de congruencia se apoya en el siguiente razonamiento: En la Audiencia Previa al Juicio ( artículo 414 y siguientes de la L.E.C .), se fijó, en concreto, la cantidad objeto de reclamación: 7.440´86 euros. Así, se redujo la original cuantía exigida: 8.454´93 euros. Sin embargo se concede ésta última. En torno a este problema, aparece la figura jurídica de la incongruencia por "Ultra Petita". La misma puede deberse, o bien a un exceso cualitativo, así, cuando interesándose tan sólo la resolución de un negocio jurídico, se da además de ello, una indemnización de daños y perjuicios no postulada; o bien a un exceso cuantitativo; esto es; cuando pidiéndose una determinada suma de dinero, se condena al demandado a un importe superior al realmente pretendido. El nexo de relación entre lo pretendido y lo otorgado determinará la clase de vicio por incomparecencia ante el que nos hallamos. Ahora bien, y pese a lo anotado, no se ha de apartar otra idea, otro concepto, el que refiere la presencia de errores materiales manifiestos, así como los meramente aritméticos en que puedan incurrir las resoluciones judiciales, errores que pueden ser corregidos, rectificados, en cualquier momento ( artículo 214 de la N.L.E.C ., puesto en relación con el artículo 267 de la L.O.P.J ., precepto modificado por la Ley Orgánica 19/2003 de diciembre, y con la Disposición Final Decimoséptima de N.L.E.C .). Las notas anteriores llevan a hablar, con relación al supuesto establecido, invocando las sentencias del T.C. 352/1993 y 19/1995 , de "un mero desajuste o contradicción patente, independientemente de cualquier juicio de valor o apreciación jurídica, entre la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial". Esto es, una simple, evidente, equivocación material por parte del órgano judicial, al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Algo que por ello, no concuerda bien con el concepto de incongruencia, ya relatado, y que parece buscar, tras la oportuna revocación, una exoneración en relación con las costas de la primera instancia. Así, pues, en suma, la noción de modesto o simple error material, es la predominante. Sentadas las anteriores ideas, los conceptos antecedentes, se ha de ver, estudiar, la falta de motivación que se atribuye a la sentencia recurrida. Es cierto, se cita el artículo 218.2 de la L.E.C ., que las sentencias han de ser motivadas. La falta de motivación que se extrae de lo preceptuado en la norma citada y, por supuesto, de una llamada al artículo 120.3 de la C.E . y al 248.3 de la L.O.P.J . Más, citando la sentencia del T.C. 116/1998, se ha de resaltar: que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir (a la parte) un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los...
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