SAP Cádiz 39/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2006:340
Número de Recurso187/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

CARLOS ERCILLA LABARTAANGEL LUIS SANABRIA PAREJORAMON ROMERO NAVARRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera

Asunto núm 224/2004

Rollo de apelación núm 187/2005

S E N T E N C I A Nº 39/2006

En Cádiz a veintiocho de marzo de dos mil seis.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por UNION PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. que se ha personado en esta alzada representada por la procuradora Sra. Maria de los Angeles Asenjo González y defendida por el letrado Sr. Don José Miguel Angulo Aldazábal y en el que es parte recurrida Guadalupe , Jose Carlos y ROMANFER, S.A. que no se han personado y que han sido defendidos por el letrado Sr. Don Jesús Pedro Vila Duplá.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera con fecha 28 de abril de 2004 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Rosa María Balsez Jiménez en nombre y representación de Dña. Guadalupe , D. Jose Carlos y Romanfer S.L. contra la entidad UNION PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO (UDINSA) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los defectos descritos en el Fundamento 5º, con arreglo a las bases fijadas en la presente resolución.

Asimismo la demandada deberá abonar a Dña Guadalupe la cantidad de 33.441,70 Euros más 11.400 Euros ( daño moral); a D. Jose Carlos la cantidad de 25.057,28 Euros más 2.900 Euros por daño desde la fecha de la reclamación judicial.

Por último, la demandada deberá abonar 1.672,72 Euros, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO

Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, conforme establece el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su escrito recepcionado por el Juzgado el día 12 de mayo de 2005, impugnaba los pronunciamientos siguientes del fallo:

  1. - el abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los defectos descritos en el fundamento 5º con arreglo a las bases fijadas en la presente resolución.

  2. - Indemnizar a Doña Guadalupe en la cantidad de 33.441,70 euros más 11.400 de daño moral; a D. Jose Carlos la cantidad de 25.057,28 euros más 2.900 por daño moral y a Romanfer.S.L. la cantidad de 26.173,96 euros.

  3. - Abono del interés legal de las sumas indicadas en el apartado anterior desde la fecha de la interpelación judicial.

  4. -Pago de 1672,72 euros correspondiente al importe de los honorarios devengados por la actuación del perito de parte.

El escrito de preparación del recurso no constituye un simple anuncio de la voluntad de apelar, pues aparte de ello, contiene la expresión de los pronunciamientos que se impugnan, delimitando ya el ámbito u objeto del recurso, conforme al principio "tantum devolutum quantum apellattum", y se ha de considerar el momento de la preparación como preclusivo a tal efecto, esto es, que en momento posterior no se podrá ampliar el ámbito del recurso o los pronunciamientos objeto de impugnación ( en este sentido, S.AP. Asturias, Secc.5ª, 20-julio.2001; S.AP.Alicante, Secc.4ª, 5- diciembre-2002; S.AP. Granada, Secc.4ª, 22-diciembre-2003).

Debe tenerse en cuenta que si la Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la ulterior interposición motivada de ésta, lo es no solo para no apresurar el trabajo de fundamentación del recurso, sino también para no diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la litis pendencia, con sus correspondientes efectos, ( así se indica en su Exposición de Motivos, XIII, último párrafo ), cumpliendo con ello el escrito de preparación una finalidad delimitadora del objeto de la apelación. De tal manera que el artículo 457 de la L.E.Civil, con referencia a la preparación del recurso, establece en su párrafo segundo " En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ".

Tal indicación no puede confundirse con la fase de formalización o interposición del recurso, que es ulterior a su admisión, más no debe limitarse a una mera formula genérica y esteriotipada de " considerar la resolución lesiva ", puesto que aunque no se exija una argumentación, sí es necesario hacer constar los pronunciamientos que se impugnan ( ej,. Imposición de las costas, admisión de la reconvención....), que son los contenidos en la parte dispositiva pues la fundamentación jurídica es la motivación de los mismos, y que deberán luego estar en consonancia con el escrito de interposición, no siendo dable una ampliación, entonces, de los motivos de discrepancia, que sería extemporánea, cumpliendo, como se ha dicho, con una finalidad evidente cual es la delimitación del ámbito del recurso de apelación y por tanto, de la discusión en la alzada.Por la misma razón, la no extensión en el escrito de interposición de los razonamientos por los que se impugna un determinado pronunciamiento, ha de conllevar a la inexistencia de dicha interposición en relación con dicho pronunciamiento y a entender que la parte se ha desistido del mismo, tal y como puede deducirse de lo establecido en el parrafo 2º del artículo 458 ya que "si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida" Se trae esto a colación por cuanto que el tercer punto objeto de impugnación consistente en el pronunciamiento del fallo relativo al abono del interés legal de las sumas indicadas desde la fecha de la reclamación judicial no ha sido objeto de tratamiento por la parte apelante en su escrito de interposición por lo que ha de entenderse claudicado y desistido dicho motivo de impugnación.

Por otro lado, la inclusión de argumentos jurídicos nuevos como el abuso del derecho en el últmo ordinal, octavo, del escrito de interposición constituye una manifestación extemporánea y nueva que por lo dicho no puede ser objeto de tratamiento en esta alzada.

Ni que decir tiene que aunque la legitimación activa no es un pronunciamiento específico del fallo está tan íntimamente ligado y entrelazado con los pronunciamientos que su estudio siempre es obligado, aunque y en relación con el asunto en cuestión, es claro que discutiendose que quienes firman la escritura no son los mismos que vinieron a obligarse en el documento privado de la compraventa es claro que no puede hablarse, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia en supuestos similares, de novación extintiva sino simplemente modificativa, de conformidad entre las partes y persistiendo una y la misma obligación por lo que han de reiterarse los argumentos en este sentido expuestos en la sentencia de cara a su repulsa.

SEGUNDO

Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Establecido el objeto de la controversia y comenzando el estudio de los motivos del recurso por los varios tipos de indemnizaciones establecidas por los daños causados, y ello a fin de tratar de seguir en la medida de lo posible el esquema que utiliza la sentencia apelada, a modo de cuestión previa, resulta obvio que en nuestro ordenamiento jurídico privado, concretamente en el Código Civil, se establecen dos tipos de acciones encaminadas a la reparación o indemnización de los vicios o defectos derivados de la construcción y que encuentran su regulación legal en los artículos 1.101 y 1.591...

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