STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:12073
Número de Recurso989/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 989/2000 Partes: T.E.A.R.C. C/ Mónica S E N T E N C I A Nº 1094/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de lesividad nº 989/2000 , interpuesto por T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Dª Mónica , representado por el Procurador D. PEDRO MANUEL ADAN LEZCANO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso de lesividad cuyo objeto es la resolución del TEARC de fecha 5.5.1999 dictada en la reclamación nº 8/4678/97.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la abogacía del Estado se interpone recurso de lesividad contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de mayo de 1999, reclamación 4678/97, por el que se estimó la interpuesta por la recurrente contra la liquidación administrativa por el concepto IRPF 1993 por la que se consideró no computable fiscalmente la disminución de patrimonio regular declarada por el sujeto pasivo correspondiente al importe de 2.196.755 pesetas, diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de Bonos emitidos por Estado austríaco.

Por la representación de contribuyente se ha sostenido que la retribución de tales Bonos tiene caracter de activo financiero explícito de conformidad con la normativa española y el Convenio de Doble Imposición suscrito con Austria el 20 de diciembre de 1966 sin que quepa extender más allá de sus términos el ámbito del hecho imponible; ausencia de una lesión del interés público en la medida en que se trata de una aplicación estricta del convenio, so pena, en caso contrario, de producirse una doble imposición o cuanto menos el supuesto determinante de la misma; y reconocimiento implícito de la procedencia de la numeración por la modificación del Protocolo en fehc ade 24 de febrero de 1995.

SEGUNDO

De lo actuado por la Inspección de los Tributos resulta la adquisición por la recurrente de los dichos bonos en un tiempo sensiblemente cercano a la fecha del vencimiento del interés, para su posterior enajenación en tal fecha y una vez percibidos los intereses, todo ello en el ejercicio de 1993.

Sin perjuicio de la existencia de pronunciamientos judiciales diversos, esta Sala hace suyos, -existiendo identidad de circunstancias- los expresados por la Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de noviembre de 1998, y reiterados en las de 22 de diciembre de 2001, y 24 de enero y 7 de noviembre de 2002 , a cuyo tenor:

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Jurídicamente, y con indepedencia de su significación económica, la diferencia entre el principal e intereses viene delimitada por las normas del Derecho de Obligaciones, siendo dos institutos jurídicos distintos y bien diferentes.

Como segunda consideración debemos destacar que la finalidad de los artículos 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 145 y 2388), al igual que acontecía con la finalidad del artículo 20 de la Ley 44/78 (RCL 1978, 1936), era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho mismo bien sale del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) según se tratase de incremento o disminución de patrimonio. En efecto, sólo si de un mismo bien se trata podía determinarse si en el período mediante entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de disminución o incremento cuando de magnitudes o bienes, en fin, diferente se trata en la adquisición y en la enajenación, respectivamente, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Así, si se adquiere una vivienda con plaza de garaje por un determinado importe y luego sólo se ejaneja la vivienda no podrá saberse si ha existido o no incremento patrimonial si en el valor de adquisición no se separa el importe correspondiente al valor de la vivienda. Del propio modo, si sólo se enajena el principal de la deuda habrá de considerarse exclusivamente como valor de adquisición el que corresponde a dicho principal de la deuda, pues en otro caso se están comparando magnitudes o bienes diversos y heterogéneos.

Como tercera consideración debemos también señalar que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los redimientos del capital mobiliario y las alteraciones...

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