SAN, 24 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5886

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1156/1999, se tramita a

instancia de Dª Paula , representada por el Procurador D. Francisco

Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

22 de septiembre de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1988; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 620.777,10 euros (103.288.619 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 11 de noviembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, y por deducida demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 1156/1999, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999 (recurso de alzada núm 8283/96), en su día, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa y, en reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare ajustadas a derecho las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por Dña. Paula en concepto de IRPF, ejercicio 1988 ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 18 de julio de 2001, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2002; y mediante providencia de 15 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 22 de diciembre de 1999, por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por Dª Paula -ahora recurrente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 13 de junio de 1996, desestimatoria, por su parte, de la inicial reclamación económico-administrativa, acuerda: "Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada".

  2. Idénticas cuestiones que las que se plantean en el presente recurso han sido ya resueltas por la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 23 de mayo de 2002 recaída en el recurso 1157/1999, resolutoria del recurso interpuesto por el cónyuge de la ahora recurrente y cuyos fundamentos por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, se reproducen a continuación:

    " 3.- De las primeras cuestiones de índole formal, dos de ellas (inexistencia del preceptivo acuerdo de inclusión en el Plan de Inspección, incompetencia manifiesta del órgano Inspector), han ser rechazadas de plano por incurrir en desviación procesal.

    Al respecto la Sentencia del TS de 10-4-1992 establece que <>

    En igual sentido la S.T.S. 3ª sec. 2ª , 18-02-1999 establece que: << "lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.

    No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto - ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción - la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).">>

    Aplicando la doctrina expuesta al caso vemos que la cuestión debatida, desde el inicio, quedó centrada en la regularización por incrementos injustificados de patrimonio y a los requerimientos de información por lo que las otras cuestiones formales expuestas en el fundamento jurídico antecedente constituyen cuestiones nuevas.

    A mayor abundamiento en lo que atañe a la incompetencia denunciada, afirma la actora que la regularización tributaria debería haberse efectuado por la Inspección Provincial, y no por la Regional, lo que a su juicio determina una nulidad de pleno derecho o absoluta.

    Es cierto que, de conformidad con el art. 93 de la LGT : "Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior." Pero no hay que pararse en dicho precepto tal y como hace la actora para avalar la falta de competencia.

    El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su art. 17 al determinar los Criterios de competencia territorial de la Inspección de los Tributos señala: "1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el Organo del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales.

  3. Los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos adscritos a una Administración de Hacienda o de Aduanas de una Delegación de Hacienda podrán actuar en todo el ámbito territorial de la correspondiente Delegación."

    Por otro lado la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en su apartado Uno relativo a los Organos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, menciona expresamente a la Dependencia Regional de Inspección: (" 1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Organos:

    1. En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del art. 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

    1. Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.

    2. Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia.

    A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Organos o Dependencias inspectoras todos los Organos o Servicios a los que se refiere este número. 2. De acuerdo con el art. 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Organos o Servicios a que se refiere el número anterior.

    Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las...

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