STSJ País Vasco 393, 6 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
ECLIES:TSJPV:2006:393
Número de Recurso2518/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución393
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2518/02 SENTENCIA NUMERO 187/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Dª. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA En la Villa de BILBAO, a seis de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2518/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 18-6-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2000/0014 Y 2000/0451 CONTRA ACTAS 9901078 A 9901089 MODELO A02 EXTENDIDAS POR LOS CONCEPTOS IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EJERCICIOS 1993, 1994 Y 1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Roberto y Dª. Melisa , representados por la Procuradora Dª. ISABEL PEREZ DIEZ y dirigidos por el Letrado D. VICTOR MANUEL PALLARES VILLARRAZO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de octubre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL PEREZ DIEZ y actuando en nombre y representación de D. Roberto y Dª.

Melisa , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18-06-02 del T.A.E.F de Guipúzcoa desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 2000/0014 y 2000/0451 contra actas 9901078 a 9901089 modelo A02 extendidas por los conceptos del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas e impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 1993, 1994, y 1995; quedando registrado dicho recurso con el número 2518/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 103.392,44 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23.01.06 se señaló el pasado día 26.01.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por D. Roberto y Dª. Melisa contra resolución de 18-06-02 del T.A.E.F de Guipúzcoa desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 2000/0014 y 2000/0451 contra actas 9901078 a 9901089 modelo A02 extendidas por los conceptos del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas e impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 1993, 1994, y 1995.

El recurrente sostiene en primer término que existe una clara falta de competencia territorial de la Inspección de los Tributos del territorio Histórico de Guipúzcoa, al tener el recurrente su residencia habitual en Zaragoza y allí en Zaragoza es donde radica su centro de negocio.

SEGUNDO

SOBRE EL DOMICILIO FISCAL DEL RECURRENTE Considera el recurrente que existe una clara falta de competencia territorial pues durante los años 1993 y 1994 su residencia habitual estaba en Zaragoza y allí era donde radicaba su centro de negocio.

Partiendo de esta alegación conviene señalar las siguientes premisas probadas:

-En esos años el recurrente se ha dedicado a la actividad de "venta menor de productos por catálogo, y de la totalidad de sus ingresos, una parte, en concreto la cuantía de 2 millones de ptas. Corresponde al rendimiento obtenido pr aquel en su actividad en Zaragoza, según consta en las propias actas.

-Hay prueba documental que acredita que en aquellos años el recurrente tenía alquilado un piso y un local en Zaragoza, y contrato con la radio para ofertar la venta de sus productos.

-la Residencia familiar del Sr. Roberto se encontraba y se encuentra actualmente en San Sebastián, que es donde han residido y residen su esposa e hijos.

-A efectos de sus relaciones con la administración tributaria el recurrente siempre declaró como domicilio el de San Sebastián, asimismo dicho domicilio figura en documentos aportados por la Inspección como escritura de compraventa de inmuebles, contratos de arrendamiento, etc..

Sentadas estas premisas puede concluirse que:

  1. ) La residencia habitual del recurrente ha sido y es San Sebastián sin perjuicio de que determinados días a la semana pasara noches en Zaragoza y ejerciera allí la actividad de venta menor de productos por catálogo, siempre retornando a San Sebastián.

  2. ) De esta manera hay que entender que permanecía mas de 183 días en Guipúzcoa, de otro forma, se hubiera trasladado con toda la familia.

  3. ) Pero es más, el recurrente...

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