STS, 31 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria de recurso de dicho orden jurisdiccional número 2104/1989 promovido por DON Gregorio y DOÑA Eugenia -que han comparecido en esta apelación, como partes apeladas, bajo la representación procesal del Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Juan Suardíaz- contra el acuerdo de la alcaldía de la citada Corporación de 19 de octubre de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, por el importe de 5.720.735 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas, el 19 de julio de 1989, con motivo de la adquisición, por donación, mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1984, de una serie de parcelas sitas en el término municipal de Gijón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de marzo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2104/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio y Dª. Eugenia , representados por el Procurador D. Ángel García Cosío Álvarez, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 19 de octubre de 1989, que se anula por no ser ajustada a Derecho, al igual que las liquidaciones giradas a los citados por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Sin declaración sobre costas del recurso".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- Dado que la fecha en que tuvo lugar la donación de aquellos fué en 1984, la legislación vigente aplicable al caso venía dada por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que sometía al Impuesto aludido a todos aquellos incrementos de valor que hubieran experimentado los terrenos calificados por la Ley del Suelo como urbanos, urbanizables programados o fueran adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley. Ahora bien, como quiera que la publicación en 1976 del Texto Refundido de la nueva Ley del Suelo venía a cambiar los conceptos urbanísticos de los terrenos, se hizo necesario adaptar los Planes Generales de Ordenación Urbana ya aprobados, a la nueva denominación de las diferentes clases de suelo, lo que vino a ocurrir con el Real Decreto Ley citado. El Ayuntamiento está de acuerdo que nos encontramos en el supuesto del artículo 3º de esta norma legal. Pues bien, lo que el citado artículo afirma es que los terrenos calificados como de "reserva urbana" (que no reunieran las condiciones o requisitos señalados en el artículo anterior de tal norma) se "considerarán como suelo urbanizable". Con tal expresión y a los efectos de aplicación del Impuesto, nada adelantaríamos, ya que sólamente el suelo urbanizable, que al propio tiempo fuera programado, estaría sujeto al tributo. Tercero.- Cierto, igualmente, que el párrafo segundo del citado artículo 3º aplica a este suelo de reserva urbana, ahora calificado urbanizable, el régimen de limitaciones establecido en el artículo 84 de la precitada Ley del Suelo. Sinembargo, esta remisión al Régimen Jurídico aplicable, por sí sola, no convierte al suelo en "programado" porque ello únicamente ocurriría si cumple la condición que para el mismo exige y delimita el artículo 79.2.a) de dicha Ley, a saber, la de que el propio Plan establezca el programa de las condiciones para llevar a cabo su urbanización y además las previsiones del mismo coincidan con la realidad urbanística, como así lo señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 y 28 de diciembre de 1989 (así como las en ella citadas) al afirmar que la calificación del suelo constituyen un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, de suerte que aquél debe ser definido en función de la realidad de los hechos, lo que significa que "si el Plan no desarrolla el programa correlativo para ese tipo de suelo, éste no podrá tener la condición de programado, sino el de urbanizable no programado, el cuál no constituye objeto de sujeción". Cuarto.- Si transplantamos lo expuesto a la prueba que obra en autos, aparece que las fincas objeto del presente recurso no podían constituir suelo urbanizable programado al momento del devengo, como así consta en la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento, en la que expresa ser suelo urbanizable en el año 1984, siendo desde el año 1986 suelo urbanizable no programado, careciendo de alineaciones y rasantes, siendo su urbanización mediante el artículo 84 de la Ley del Suelo. Con lo que la conclusión no puede ser otra que afirmar que los terrenos no constituyen objeto del Impuesto, procediendo a anular la liquidación girada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la transmisión de las parcelas de autos está, o no, sujeta al Impuesto controvertido, en atención al dato técnico jurídico de que, al tiempo del devengo, año 1984, el terreno en que aquéllas se ubican estaba clasificado de "suelo de reserva urbana".

SEGUNDO

Es reiterada, ya, la doctrina de que la sujeción, o no, al Impuesto viene determinada, a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que era el vigente al tiempo del comentado devengo), no por circunstancias de hecho, sino por la clasificación y calificación urbanísticas del terreno en el momento de la transmisión o hito final del período impositivo.

Asímismo, la pretensión de que se aplique el último párrafo de citado precepto -"o vayan adquiriendo esta última condición, la de suelo urbanizable programado, con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana"- exige una serie de requisitos, destacados por la jurisprudencia de esta Sala, reconducibles, en esencia y especialmente, al dato -contrastado- de que ese "ir adquiriendo" constituya, de presente, ya, una expectativa o vocación inmediata de transformación o de clasificación o reclasificación en la categoría específica, reseñada, de "suelo urbanizable programado".

Y, en el presente caso, como destaca la sentencia de instancia, la prueba practicada ha demostrado que en el año 1984, fecha del devengo, el suelo era sólo de "reserva urbana" y que, dos años más tarde, en 1986, el terreno estaba clasificado como "suelo urbanizable no programado, carente de alineaciones y rasantes y pendiente de ser urbanizado al amparo del artículo 84 de la Ley del Suelo".

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril de 1991 (relativa, también, al Ayuntamiento de Gijón), 11 de febrero, 1 de abril y 14 y 15 de mayo de 1992 y 4 de noviembre de 1994, es evidente que, en el caso de autos, las parcelas transmitidas no están sujetas al Impuesto, tal como ha establecido la sentencia apelada, habida cuenta que:

El artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 se está refiriendo al Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya disposición Transitoria Primera establecía la obligación de adaptar los Planes Generales de Ordenación vigentes entonces, en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo -de Reforma de la Ley del Suelo-, a las disposiciones del mencionado Texto Refundido; y, transcurridos dicho plazo y las dos prórrogas de un año -respectivamente concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 mayo-, se creyó necesario completar el régimen transitorio del Planeamiento - hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaren los nuevos Planes de Ordenación- mediante la publicación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, con el fin de fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, habían detenerse en cuenta para la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo.

Pues bien, cierto es que el artículo 3 del referido Real Decreto-Ley establece que "se consideran como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluídos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales", pero más cierto es, también, que ese término urbanizable que emplea el precepto transcrito no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria de autos, que requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978).

Esta Sala ya ha dejado dicho, al respecto, que "el mero hecho de que los terrenos objeto del arbitrio estén clasificados como suelo de reserva urbana no supone en forma alguna que tengan la condición de solar y ni siquiera de suelo urbanizable programado", pues "es necesario precisamente que se lleve a cabo la programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (según los artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del citado Reglamento de Gestión Urbanística)". Y "estas limitaciones justifican la no sujeción al Impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas o indeterminables cuantitativamente".

Como en el presente supuesto no ha resultado acreditada la existencia de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística del que derive la programación del terreno considerado como meramente urbanizable, procede confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 2104/1989, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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