STS, 13 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1100/1995
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1100/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en su recurso 413/92, siendo partes recurridas Inmobiliaria Urbis S.A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García, también bajo la dirección de Letrado, así como la Administración General del Estado, relativo a impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de la transmisión de dominio, efectuada en virtud de la escritura pública de compraventa y constitución de servidumbre, de fecha 23 de julio de 1975, de una parcela de terreno de 849'10 metros cuadrados, sita en la calle de Francisco de Rojas, adquirida por Inmobiliaria Urbis S.A. a la Obra Social y Cultural Sopeña, el Ayuntamiento de Madrid, en su expediente número 109.769/75, practicó liquidación por importe de 2.564.054 ptas., en concepto de arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, frente a la que dicha entidad interpuso reclamación económico-administrativa el 1 de junio de 1979, alegando en síntesis la no sujeción de la transmisión exaccionada al arbitrio y error en la valoración dada al terreno.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid (TEAP) declaró extemporánea la reclamación en su resolución de 11 de junio de 1983, y frente a ella la entidad recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central de dicha jurisdicción administrativa (TEAC), que por resolución de 19 de enero de 1989 estimó la alzada y ordenó reponer las actuaciones a fin de que el TEAP entrara a conocer de las cuestiones planteadas.

TERCERO

El TEAP dictó nueva resolución el 30 de junio de 1989, en la que estimó la reclamación y anuló la liquidación practicada, declarando la inexistencia de hecho imponible.

CUARTO

El Ayuntamiento de Madrid formuló recurso contencioso-administrativo frente a las indicadas resoluciones, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo resolvió por sentencia de 5 de octubre de 1994, que fue desestimatoria.QUINTO.- A su vez, la sentencia mencionada fue objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que una vez preparado, admitido a trámite, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por Inmobiliaria Urbis S.A., se señaló el día 10 de noviembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina aparece configurado en el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción como un recurso con perfiles propios, bien diferentes del recurso de casación ordinario.

Estas características singulares arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas por el art. 102 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

  1. No puede ser interpuesto frente a sentencias que sean susceptibles del recurso ordinario.

  2. La cuantía litigiosa ha de ser al menos de un millón de pesetas.

  3. No puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que aluden a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contenciosos electorales.

  4. El recurrente ha de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto antes mencionado.

  5. La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria.

  6. La contradicción ha de afectar al fallo y a los pronunciamientos contenidos en el mismo, no bastando con que se produzca en los obiter dicta o razonamientos que no hayan sido recogidos en los pronunciamientos.

SEGUNDO

En el presente recurso se sostiene que la sentencia impugnada se contradice con las de 22 y 28 de enero de 1994, dictadas por la Sala Tercera, Sección Segunda.

Falta en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega.

Para obviar esta irregularidad ha de estarse a los últimos párrafos del recurso, donde se afirma que "el criterio seguido por el Tribunal de instancia viola lo prevenido tanto en el art. 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal, como lo dispuesto en el art. 520.2 de la Ley de Régimen Local (24-6-1955), haciendo una interpretación extensiva y analógica del primer precepto y conculcando lo dispuesto en el segundo y resulta además contrario a la doctrina fijada por ese Alto Tribunal, que desde siempre ha postulado una observancia estricta y hasta sus últimas consecuencias de la redacción literal de ambos preceptos".

Y en el párrafo siguiente se añade que "en conclusión, la fecha inicial del periodo impositivo de la presente liquidación ha de coincidir con la de la transmisión anterior del terreno objeto de gravamen, con el tope máximo de 30 años y, por tanto, si existe en este supuesto hecho imponible el incremento de valor, siendo correcto el periodo impositivo tomado por el Ayuntamiento para la práctica de la liquidación anulada".

Aunque más que señalar contradicción alguna, se hace una crítica de la sentencia impugnada, no deja de concretarse la contradicción existente entre las sentencias contradictorias y la recurrida, ceñida a la fecha inicial del período impositivo y a la interpretación de los preceptos en juego.

TERCERO

En la sentencia recurrida se hace un documentado estudio de los antecedentes legislativos de la cuestión y se recuerda que la tasa de equivalencia, antecedente obligado del actual impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, apareció como tal en el Real Decreto Ley de 13 de marzo de 1919, que implantó en España el impuesto de plusvalía, quedando sometidas al mismo "(Las Asociaciones, Corporaciones y demás entidades de carácter permanente ...".

Posteriormente, el Estatuto Municipal de 1924 extendió el ámbito del tributo a las "sociedades",vocablo en el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 18 y 22 de febrero de 1947, 3 de febrero y 27 de mayo de 1950, 16 de octubre de 1957, entre otras) negó que pudieran incluirse las Compañías mercantiles, a las que por último llegó a alcanzar el tributo a raíz de la base 10 de la Ley de 3 de Diciembre de 1953, de Bases de las Haciendas Locales y el art. 48 del Decreto para su aplicación de 18 de diciembre siguiente.

Deduce de este marco legal la sentencia impugnada que la asociación transmitente (en su origen el Instituto de Damas Catequistas, fundada por Real Orden de 19 de abril de 1912), como asociación de carácter permanente con actividades de beneficencia, venía obligada a la tasa de equivalencia, ininterrumpidamente, con anterioridad al Decreto de 18 de diciembre de 1953, por lo que el incremento de valor ha de cifrarse a partir del último vencimiento periódico de la tasa, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1974.

Como la transmisión tuvo lugar el 23 de julio de 1975, es manifiesto que, siempre según la sentencia impugnada, no hubo incremento de valor que justifique la liquidación impugnada.

Para el Ayuntamiento, a su vez, el Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, de 17 de diciembre de 1964, en su artículo 58.2 señala que, en el caso de enajenación de sus bienes por entidades como la transmitente, los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que se hubiera practicado la última tasación periódica, siempre y cuando las respectivas entidades hubieran estado sujetas ininterrumpidamente a la tasa de equivalencia con anterioridad a la promulgación y aplicación del Decreto de 18 de diciembre de 1953 y hubieran satisfecho, además, las correspondientes cuotas.

Cuando no concurran dichas condiciones (sujeción ininterrumpida a la tasa de equivalencia con anterioridad al Decreto de 18 de diciembre de 1953 y haber satisfecho las correspondientes cuotas), el precepto indicado del Reglamento de la Hacienda Municipal remite la obtención del incremento del valor a la fecha de adquisición del terreno por la sociedad transmitente, con el tope obligado de un máximo de 30 años, que es exactamente la tésis que sostiene la Administración recurrente.

Esta tesis del Ayuntamiento es contradicha por la sentencia impugnada, la cual opone:

  1. Concurre la primera condición, es decir, la sujeción ininterrumpida al tributo con anterioridad al Decreto citado.

  2. La segunda condición (abono de las liquidaciones periódicas de las tasas) es de imposible

cumplimiento en el presente supuesto porque la Hacienda Municipal no practicó ni giró las liquidaciones.

Esta última conclusión arranca de una apreciación en materia de prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede ser discutida en casación.

CUARTO

Hasta aquí la exposición del debate y la solución adoptada en la instancia, restando únicamente decidir si en las sentencias aportadas se contiene alguna doctrina que contradiga la tesis sostenida por la sentencia impugnada.

La sentencia de 22 de enero de 1994 resolvió el supuesto de una liquidación relativa a la adjudicación, mediante escritura pública de 21 de diciembre de 1988, por la Compañía Mercantil Comercial Mirasierra S.A., a la entidad Bienes Raíces Hipamnar S.A., en pago de sus acciones amortizadas, de una parcela sita en la Urbanización Mirasierra.

Aunque existe la diferencia nacida de la diversa índole de las entidades transmitentes, es lo cierto que en esta sentencia se aborda también la aplicación del art. 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid, en forma que reviste igualdad sustancial con el tema recurrido, debiendo anticiparse que en esta sentencia se traza una doctrina general que desde luego contradice la tesis de la sentencia impugnada.

En efecto, en el Fundamento Tercero, la sentencia contiene las siguientes afirmaciones:

  1. En relación con el arbitrio de plus valía (posteriormente impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, particularmente en su modalidad de tasa de equivalencia, conocida después como modalidad decenal), rige en el municipio de Madrid la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado por la Ley Especial de Madrid de 1963 y en el Reglamento de la Hacienda Municipal de 1964.b) Si bien la Ley de 1955 y, sobre todo, su Reglamento de 1952, parten del presupuesto de que al generar el vencimiento o el devengo de una tasa de equivalencia el cierre de un periodo impositivo, el momento inicial del correspondiente a la transmisión efectiva posterior es la fecha en aquél se produjo y no la de la transmisión anterior, sin embargo el art. 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid dice que los incrementos de valor se cifrarán a partir de la fecha en que se hubiera practicado la última tasación periódica, siempre que concurran las dos condiciones a que antes nos hemos referido.

  2. La virtualidad aplicativa del art. 58.2 debe ser llevada hasta sus últimas consecuencias, de modo que, si no concurre alguna de dichas condiciones, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la segunda parte de dicho precepto, en el que se dispone que "en cualesquiera otros casos se obtendrán los incrementos desde la fecha originaria de adquisición de los inmuebles (con el límite de treinta años) deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades que se hubieran hecho realmente efectivas por arbitrio (o tasa) de equivalencia".

La conclusión a que llegó la sentencia de 22 de enero de 1994 fue que la fecha originaria a tener en cuenta era la fecha siguiente a la de la escritura de adjudicación (1 de diciembre de 1973) y que había que deducir de la cuota la suma de 7.173 ptas. importe de la tasa de equivalencia correspondiente al decenio que va del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1984, girada el 31 de octubre de 1989, después de haberse formulado el recurso de reposición contra la liquidación cuestionada en el recurso, estimando parcialmente el recurso sólo a los efectos de deducir esta última suma.

Por su parte, la sentencia de 28 de enero de 1994 resolvió un litigio que nació de la adjudicación, en procedimiento de apremio judicial, a la entidad Promotora Europea de Inmuebles S.A. de una finca sita en la Gran Vía de Madrid y contiene exactamente la misma doctrina que la anterior.

QUINTO

La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso, a fin de dar cumplimiento a lo que constituye la esencia misma del recurso de casación para unificación de doctrina, que no es otra que la de homogeneizar la interpretación del ordenamiento llevada a cabo por los distintos Tribunales, unificando los criterios judiciales discrepantes, todo lo cual constituye la función primaria y más pura de la casación.

En la demanda promovida por el Ayuntamiento en la instancia se discrepó de la resolución del TEAP de Madrid, de 30 de junio de 1989 justamente en lo relativo a la aplicación del repetido art. 58.2, y, en consecuencia, debe ser estimada.

La estimación se hace sin pronunciamiento de condena en las costas del recurso ni en las de la instancia, a los efectos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 1100/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 413/92, siendo parte recurrida Inmobiliaria Urbis S.A., la que casamos por contener doctrina contradictoria con la que aparece en las sentencias de 22 y 28 de enero de 1994, anteriores a la que se anula.

  2. - Declaramos la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de junio de 1989.

  3. - Declaramos ajustada a Derecho la liquidación impugnada en las actuaciones administrativas.

  4. - Sin pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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