STS, 28 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado D. José Luis Herranz Albiac, contra l a sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada D. Alejandro , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Guillermo Riestr Rodríguez, en nombre y representación de D. Alejandro contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 17 de noviembre de 1988, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, anulando la misma por ser contraria a Derecho, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la liquidación girada por el Impuesto de Plus Valía en expediente de gestión nº: 8401290/88, por no estar sujetos al Impuesto los terrenos objeto de transmisión, sin condena especial respecto a las costas del procedimiento", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Gijón.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo el demandante D. Alejandro impugna la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 17 de noviembre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos como consecuencia de la adquisición por el demandante de una finca sita en DIRECCION000 -Santa Cruz de Jove- en escritura pública de fecha 25 de noviembre de 1983, y por una cuota tributaria por importe de 686.802 pesetas, alegando como fundamento de su pretensión impugnataria la no sujeción al impuesto por la naturaleza rústica de la finca objeto de la transmisión.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada se reduce a determinar si el terreno adquirido por el recurrente está o no sujeto al pago del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al desprenderse del informe del Arquitecto Municipal, aportado a los autos por certificación del Secretario del ayuntamiento demandado, que la parcela objeto de liquidación hasta el 25 de noviembre de 1.983, era suelo urbanizable, se hace necesario pensar, al estar sometido este suelo a las limitaciones del artículo 84 de la Ley de Suelo y Ordenación Urbana, si tiene o no la consideración, conforme a las previsiones del Plan General, de urbanizable programado, pues reiterada doctrina jurisprudencial- sentencias 27 de noviembrede 1.986, 30 de noviembre de 1.987 y 11 de julio de 1.988- ha establecido que la sujección o no al impuesto de los terrenos objeto de transmisión viene dada por la calificación Urbanística del suelo, pues dicho impuesto tiene como soporte el suelo Urbano y el Urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, como así se deduce de los artículos 87.2 del Decreto de 30 de diciembre de 1.976 y del 352.2 del Texto Refundido de 16 de abril de 1.986, al no haberse acreditado que la finca objeto de la transmisión esta calificada como suelo Urbano o Urbanizable programado, la consecuencia es que han de ser considerados como un supuesto de no sujección al Impuesto por tratarse en puridad de la delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión al tener un carácter rústico o mejor no urbano, razones que llevan a la estimación de la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

No son de apreciar circunstancias que determinen condena expresa de las costas del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante Sr. Alejandro , es objeto del presente recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Gijón, quien en su escrito de alegaciones manifiesta, que aunque la calificación de los terrenos exaccionados en el Plan General Municipal sea la de urbanizable y no se haya dicho sea urbanizable programado, aun siendo urbanizable sin programación, si esta claro que es susceptible de adquirir ésta condición mediante el correspondiente Programa de Actuación Urbanísticas.

SEGUNDO

Es cierto que el artículo 3º del Real Decreto Ley 16/1.981, de 16 de octubre, determina expresamente, que: "se considera como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluidas en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentran clasificados como urbanos o de reserva urbana de los Planes Generales ...." pero también lo es, que ese término "urbanizable" que emplea el precepto transcrito, no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria, sino que habrá de reunir la consideración de "programado", ya que la condición de urbanizable, esto es, apto en principio para ser urbanizado, precisa que esa posibilidad se convierta en realidad, requiriendo la correspondiente aprobación de Plan Parcial o programa de actuación urbanística (artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística); así se ha establecido por esta Sala, entre otras sentencias, refiriéndose al impuesto de solares, en las de 19 de mayo de 1.982 y 15 de noviembre de 1.988, estableciendo que "el mero hecho de que los terrenos objetos del arbitrio estén calificados como suelo de reserva urbana, no supone en forma alguna que tengan la calificación de solar y ni siquiera de suelo urbanizable y programado.....", y en las de 11 de febrero y 1 de abril de 1.992, referidas

precisamente al impuesto que nos ocupa, que ".....es necesario precisamente que se lleve a cabo la

programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, el igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística); limitaciones señaladas en los artículos 85 y 44 de las disposiciones citadas, lo que justifica la no sujeción al impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanísitca y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas e indeterminables cuantitativamente".

TERCERO

Al haberlo entendido así la Sala de primera instancia, al no resultar acreditado en el caso de autos la existencia de un Plan Parcial o Programa de Actuación Urbanística -ni siquiera en tramitacióndel que derive la programación del terreno considerado como urbanizable, se hace preciso confirmar la sentencia apelada, desestimando el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la que confirmamos. Todo ello sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgand , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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