Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Hecho imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La aportación de inmueble para pago de participaciones recibidas como consecuencia de la ampliación de capital está sujeta. STSJ de Andalucía (Granada) de 24-1-00. P.: Sr. Santandreu Montero. JT 2000/22.

Fundamento Jurídico 3.º: «El actor entiende que la aportación de un inmueble para pago de las participaciones que recibe en una ampliación de capital de una sociedad no es una transmisión a los efectos del IIVTNU, por estimar que este sólo opera en los supuestos de venta o en los que existe lo que el recurrente llama lucro emergente . Nada más lejos de la realidad, el artículo 105 de la Ley Reguladora de haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, es especialmente claro al definir el hecho imponible, así: … incremento de valor que experimenten dichos terrenos, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título… . De lo que resulta claramente, para lo que aquí nos interesa:

— que tiene que existir un incremento de valor. En el caso que nos ocupa éste es evidente dado que el mismo recurrente valora (folios 6 y 7) la finca en veinte millones de pesetas;

— que este incremento de valor tiene que ponerse de manifiesto como consecuencia de una transmisión de la propiedad de los mismos, lo que también es evidente en el caso que nos ocupa, por mucho, que el recurrente quiera decir que se trata de un cambio de valores inmobiliarios por valores mobiliarios, pues esto, no puede ser entendido así. Aceptar esa postura sería tanto como desconocer a las personas jurídicas, que se caracterizan, entre otras cosas por tener una existencia independiente de sus socios o partícipes personas físicas, y también, por tener capacidad propia e independiente para la titularidad de derechos entre ellos la propiedad.

Desde el momento que el recurrente aporta estos bienes sea como pago del nominal de las participaciones que suscribe sea en otro concepto, lo cierto es que la propiedad se transmite a la mercantil A., S. L. .

En efecto, desde el día del otorgamiento de la escritura, la propietaria de la finca en cuestión es reseñada mercantil y no el recurrente. La indicada mercantil es la que tiene la disposición sobre el inmueble, o lo que es igual lo que era patrimonio del recurrente pasa a ser patrimonio de la sociedad. Y según la Doctrina mercantil estas aportaciones se efectúan a título definitivo, no a título de simple goce y tampoco de un modo reversible.

Esta transmisión de la...

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