Impuestos.Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: exenciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La exención de terrenos propiedad de una entidad religiosa dependiente de la Iglesia Católica está supeditada a la naturaleza, destino o actividad desarrollada o que va a desarrollarse en el inmueble transmitido. STS de 21-11-00. P. Sr. Rouanet Moscardó.

Fundamento Jurídico 4º: Cierto es que, al final del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia se declara, en síntesis, que la > ha acreditado en autos los requisitos necesarios para el disfrute, como entidad benéfico privada, del beneficio fiscal de la exención del IMIVT, de acuerdo con lo exigido en el artículo 5.2 de la mencionada Orden de 1983, y que, en principio, según una reiterada jurisprudencia, no cabe hacer en casación una revisión de tal valoración probatoria, pero más cierto es que tal conclusión doctrinal está supeditada, como la propia jurisprudencia puntualiza, a que el resultado probatorio estimado como sentado no devengue vulnerador de precepto legal imperativo alguno ni sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia, o carente de los presupuestos premisorios necesarios para su conformación dialéctica.

Y claro es, en el presente supuesto, que no hay elemento de juicio alguno, en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia, que permita concluir no sólo que la > goza de los mismos beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico español prevé para las entidades benéficas privadas sino, además, que los terrenos objeto de la transmisión analizada van a ser destinados, por la empresa adquirente, >, a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social (sobre todo cuando el suelo donde se ubican los terrenos está calificado de Residencial colectivo y la finca comprada está destinada a Zona Especial Social de aprovechamiento privado y a la construcción de viviendas de protección oficial) .

2) Las Cajas de Ahorros no disfrutan de exención subjetiva, sino objetiva, por la transmisión de determinados terrenos. STS de 9-12-00. P. Sr. Mateo Díaz. RJ 2789/2001.

Fundamento Jurídico 2º: que tal exención absoluta subjetiva no existe, y que el ordenamiento únicamente reconoce una exención relativa, de tipo objetivo, en el art. 106.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, en las transmisiones de propiedades efectuadas por las instituciones que desarrollen, precisamente en ellas, actividades benéficas o benéfico-docentes (que deben ser objeto de cumplida prueba), entre las cuales pueden encontrarse las Cajas de Ahorro.

En el presente supuesto se trata de locales transmitidos en 1990 por las Cajas fusionadas en favor de >, pero la sentencia de instancia no ha declarado probada la existencia de este tipo de actividades en los locales transmitidos, cuya prueba hubiera sido completamente necesaria para reclamar el beneficio fiscal.

Así lo ha entendido constantemente esta Sala, que ha circunscrito la exención a la adquisición de locales concretos en que se desarrollaran actividades estrictamente de beneficencia, sin que la exención pueda tampoco beneficiar a los inmuebles que dejen de estar afectos al uso o destino que motiva la exención por haber sido enajenados .

3) Entrada en vigor de la normativa española de adaptación fiscal a las normas comunitarias. STS de 26-01-01. P. Sr. Rodríguez Arribas.

Fundamento Jurídico 3º: En cuanto a la alegación referente a la infracción de la Directiva Comunitaria 90/434/, de 23 de Julio de 1990, tampoco puede aceptarse la tesis de la recurrente.

En primer lugar, la referida normativa Comunitaria, dirigida a los Estados miembros, previene, en su art. 12, que estos, >.

España cumplió la...

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