Impuestos.Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Aplicación de la reducciones previstas en la base imponible a las nuevas unidades urbanas. Consulta de la DGT de 19-1-01, núm. 0090-01.

El artículo 108.7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que, cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 de dicha Ley, se tomará, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos (entre el 40 y el 60 por 100), no aplicándose la reducción cuando los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

La cuestión que se plantea es si la comentada reducción, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resulta aplicable a las nuevas unidades urbanas que se incorporen por vez primera al Catastro después de una revisión de valores catastrales.

Al respecto, cabe indicar que no se aprecian motivos que permitan entender no aplicable la reducción en tales supuestos. En la medida en que estemos en presencia de un supuesto de fijación, revisión o modificación de valores catastrales, en los términos previstos en el artículo 108.7 de la Ley 39/1988, resultará aplicable la reducción, incluyendo en su ámbito a las unidades urbanas que se incorporen por vez primera al Catastro después de la revisión .

Sentencias

1) La aprobación de la ponencia de valores no tiene carácter retroactivo, por lo que si se ha aprobado con posterioridad a la fecha de la transmisión, la liquidación girada no es conforme a derecho. STS de 19-1-01. P. Sr. Rouanet Moscardó. RJ 242/2001.

Fundamento Jurídico 5º: No goza, tampoco, de virtualidad el tercero de los motivos casacionales de impugnación, ya que, si el devengo del IMIVTNU tuvo lugar en diciembre de 1990 y, a tenor del art. 108 de la Ley 39/1988, el valor del terreno es el fijado en el momento del devengo ¿es decir, en dicho mes de diciembre del año 1990¿ a efectos del IBI, la base imponible del IMIVTNU debe ser la que dimane del valor catastral que regía en tal instante para el IBI (o para la Contribución Territorial Urbana, CTU), no la que resulte del citado valor catastral señalado en el año 1991, después del comentado...

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