STSJ Comunidad Valenciana 1930/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2006:7934
Número de Recurso259/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1930/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.1930/06

En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Manuel José Domingo Zaballos, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 259/06, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Elche en el proceso núm. 699/05. Ha sido parte apelante don Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vergara y como parte apelada el Ayuntamiento de Almoradí, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Ramos Rodríguez, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de abril de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Elche dictó Sentencia en el proceso núm. 699/05 ; Sentencia cuya parte dispositiva inadmite el recurso contencioso-administrativo contra la liquidación por importe de 6.467 ,10 euros del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo establecido legalmente.

SEGUNDO

Quien fue parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia; recurso que fue admitido por el Juzgado dandose traslado a la parte contraria, el Ayuntamiento de Almoradí, cuya representación procesal solicitó la desestimación del referido recurso.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 28 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella -ya se ha hecho mención- se inadmite el recurso contencioso-administrativo que la parte actora había deducido contra la liquidación por importe de 6.467,10 euros del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y la inadmisión atiende a la extemporánea interposición de la demanda contencioso-administrativa con que comenzó el proceso, tramitado por la normas del procedimiento abreviado.

La Sentencia apelada transcribe el art. 46.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio ); también; por lo que ahora interesa, en lo relativo al plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo contados desde la publicación o notificación del acto impugnado que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, concluyendo la Sentencia que "...en el caso de autos el recurso interpuesto sería extemporáneo ya que como consta en el expediente el día 29 de junio de 2005 fue notificada correctamente al actor la resolución impugnada en el presente recurso, presentandose el 27-10-2005, por lo que es obvio que se ha excedido el plazo de dos meses que señala el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional, que finalizaba el día 30 de septiembre de 2005 ".

La parte apelante alega haber deducido, contra la liquidación cuestionada, previo recurso de reposición en vía administrativa; recurso que no consta en el expediente y que no hubo sido resuelto por el Ayuntamiento demandado, con lo que el recurso jurisdiccional no sería extemporáneo. También señala que, habiendose referido en su demanda al susodicho recurso de reposición, y puesto que el Ayuntamiento no opuso causa de inadmisión alguna, para apreciar la correpondiente causa de inadmisibilidad la Juzgadora a quo debió haber dado previa audiencia a las partes y un plazo de 10 días a fin de aportar documentos. En cuanto al fondo, la parte apelante reitera los motivos esgrimidos en la primera instancia, en especial el relativo a la nulidad de la liquidación impugnada por infringir el art. 71.2 de la LHL con relación a su art. 70.2 , al no haberse notificado individualmente los valores catastrales modificados.

SEGUNDO

Obviamente habremos de revisar en primer término la apreciación judicial de que concurre en el caso el óbice procesal de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ha de tenerse presente que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad -que cercena la decisión sobre el fondo de las pretensiones de las partes- tiene que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (STC 106/2002, FJ 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.

El juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad...

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