STS, 14 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Catalina , como hija de Don Gabriel , representada por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Don Josep Masò i Oliveras, contra la sentencia número 477 dictada, con fecha 17 de septiembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 526/1990 promovido contra el acuerdo de 15 de septiembre de 1988 del AYUNTAMIENTO DE MATARÓ -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Enrique Sorribes Torra y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña María Luisa Guañabens Casarramona- por el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 576/1988, por importe de 856.058 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por don Gabriel , a la Sociedad Anónima Ymbern, mediante escritura pública de compraventa, de una finca de 375'72 ms2, sita en el término de Mataró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de septiembre de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 477, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.-DESESTIMAR el recurso. 2º.- No realizar pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En el presente recurso la parte actora funda su pretensión en tres motivos: la falta de deducción en la liquidación del importe de la tasa de equivalencia; la falta de deducción de las mejoras permanentes en cuantía mayor de la que fue estimada en vía administrativa; y la no consideración en la valoración de la edificabilidad del terreno. En lo que respecta a la primera cuestión, el artículo 359.4.b) del Texto Refundido de disposiciones en materia de Régimen Local, Real Decreto-Legislativo 781/86, en relación con el artículo 350.1.b), establece que "las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de lo que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en la modalidad del artículo 350.1.a)". Es por tanto respecto de cantidades efectivamente satisfechas de las que se tratará a efectos de la deducción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto del presente recurso, circunstancia que no se acredita que se hubiera producido, por lo que no procede la deducción solicitada, toda vez, desde otro punto de vista, conforme al artículo 354.1 del mismo texto legal, está obligado al pago del Impuesto en concepto de contribuyente y en las transmisiones a título oneroso el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente...". En cuanto a los otros dos motivos de impugnación aducidos por el recurrente, han de ser asimismo rechazados ante la falta de prueba aportada por la recurrente en relación con la mejora permanente que alega a los efectos del artículo 355.4.d) del Real Decreto-Legislativo 781/86, por una parte, y, por otro lado, por la aplicabilidad de la Ordenanza Fiscal y de las correspondientes tablas de valoresaprobadas y la falta de sustento probatorio aportado por la recurrente de la relevancia económica a efectos de la valoración del terreno de las circunstancias de edificabilidad del terreno del actor. Por todo ello ha de entenderse que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho, procediendo la desestimación del recurso"

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Catalina , como hija de Don Gabriel , interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 del corriente mes de septiembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las tres cuestiones de fondo planteadas en la vía jurisdiccional de instancia reflejadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia-, sólo una, la referente a la posibilidad, o no, de reducción de la cuota tributaria de la exacción objeto de controversia con el importe de la Modalidad Decenal del mismo Impuesto devengada en el año 1984, es materia de análisis, a petición de la propia recurrente, en las presentes actuaciones.

El hito inicial de la liquidación, modalidad ordinaria, girada con motivo de la compraventa formalizada el 12 de marzo de 1987, es, en opinión concorde de las dos partes aquí interesadas y contrapuestas, el día 7 de marzo de 1960, en que tuvo lugar la anterior transmisión (por compra de la Sociedad Anónima Ymbern a un tercero)

SEGUNDO

Es criterio jurisprudencial reiterado el haber señalado, en múltiples ocasiones, que el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículo 510. 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento del valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el Arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria Quinta , el 31 de diciembre de 1989), según los artículos

87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior a un 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el de devengo-liquidación de la Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

En consecuencia (y partiendo del presupuesto técnico jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, o sea, de Tasas de Equivalencia y/o Modalidades Decenales consumadas temporalmente cada diez años, el régimen temporal normativo aplicable queda determinado, respectivamente, como tiene establecido con reiteración la última jurisprudencia de esta Sala, por la legislación vigente en el "momento del devengo de cada una de las citadas modalidades del Impuesto"), si, como ocurre en estos autos, la entidad enajenante, la Sociedad Anónima Ymbern, debió satisfacer (o satisfizo) la última Tasa de Equivalencia, correspondiente al período decenal 1965-1974, con sujeción al sistema y principios regulados por el grupo normativo de los años 1952-1955, imperante en 1974, y la Modalidad Decenal, correspondiente al período decenal 1975-1984, como potencial pago a cuenta (de la actual exacción ordinaria), según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, vigente en ese año 1984, es obvio que, en principio, fue el día 1 de enero de 1975 cuando, cerrado el 31 de diciembre de 1974, el período impositivo anterior, debió comenzarse a contar uno nuevo, bien a efectos de la posible Modalidad Decenal subsiguiente, o bien a efectos de la modalidad ordinaria por transmisión (devengada ésta última, en el caso que examinamos, el 12 de marzo de 1987, fecha de la actual escritura pública de compraventa delterreno).

Sin embargo, dadas las especiales circunstancias del caso presente y la específica conformación de las pretensiones de una y otra parte tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso administrativo (reconducibles a la exclusión del presente marco impugnatorio del problema de la influencia, como cierre de un período impositivo precedente, de la Tasa de Equivalencia devengada en el año 1974, y a la concentración del thema decidendi en torno, exclusivamente, a la virtualidad, se haya satisfecho realmente o no, de la Modalidad Decenal, devengada, a su vez, en el año 1984, como obligatorio abono a cuenta de la cuota tributaria derivada de la liquidación ordinaria girada en virtud de la compraventa de 12 de marzo de 1987), procede analizar, exclusivamente, en evitación de potenciales incongruencias resolutorias por exceso y en cumplimiento de los principios dispositivo y de rogación, la concreta cuestión que, por voluntad de las partes y en función del alcance de sus escritos alegatorios, ha sido expuesta, antes, en segundo lugar, como materia exclusiva y actual de la controversia en definitiva planteada (sin que, por tanto, el año 1974 deba tenerse en consideración para nada).

TERCERO

Si bien en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo y 31 de octubre de 1987 se llegó, como culminación de una doctrina que venía apuntándose (sin tanto radicalismo) en las sentencias precedentes de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de mayo y 23 de junio de 1986, a la matización o modulación, contraria, en cierto modo, a la tesis sustentada en el Fundamento anterior, de que, "partiendo del principio de que la norma aplicable ha de ser, en un todo, la vigente en el momento en que en la realidad se produce el presupuesto de hecho de aquélla", "la transmisión generadora de la liquidación cuestionada, al haber acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1979, está plena y totalmente sometida a la nueva normativa del Impuesto y, por ello, deberá aplicarse lo determinado en los artículos

88.1.a) del Real Decreto 3250/1976 y/o 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que, en sus incisos finales, establecen que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en los artículos 87.1.a) y 350.1.a) de los textos citados y la fecha de la transmisión inmobiliaria determinante del gravamen actual -desapareciendo, pues, la anterior fijación de la fecha inicial para la concreción del incremento del valor a partir de aquélla en que se practicó la última tasación períodica, por haber sido derogada, ya, con carácter definitivo, la disposición que así lo establecía-", lo cierto es que esta Sala, en sentencias posteriores, como las de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989, 13 de febrero y 11 de abril de 1990, 16 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y otras muchas posteriores, y, especialmente, la de 20 de septiembre de 1988, tenía ya de nuevo establecido, en un caso semejante al de autos, que, "aun cuando la legislación aplicable a este tributo es, en principio, la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales -en especial, Tasas de Equivalencia, pero, también, en numerosas ocasiones, Modalidades Decenales- devengadas dentro del periodo comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno, y, por ello, para armonizar ese derecho adquirido, en lo necesario, con la legislación vigente, al no haberse girado (o, incluso, en casos, al haberse girado -puede añadirse-) por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran, ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes -o estaban ya consumadas-, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última Tasa de Equivalencia, según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad a 1979, o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente la que hubiera sido el resultado de girar la Modalidad Decenal, a tenor de las normas promulgadas a partir de 1979".

Lo decisorio es, pues, que el que las liquidaciones por Tasa de Equivalencia, o por Modalidad Decenal, se practicaran, en su momento, de facto o no, es algo que incumbe al organismo legitimado para ello, el propio Ayuntamiento de Mataró, y en cierto modo al entonces contribuyente, pero lo que parece más evidente, y atemperado a lo que hemos venido razonando, es que su inactividad administrativa no puede redundar, ahora, en perjuício directo de un tercero, en cierto aspecto ajeno a la misma, como es el sujeto pasivo sustituto de autos (actual apelante).

CUARTO

Sin embargo, en el presente caso (dentro del marco exclusivamente controvertido, y soslayando, por tanto, por no planteado, el tema de la potencial viabilidad de fijar como hito inicial del período impositivo actual el momento en que se devengó la última Tasa de Equivalencia, el año 1974), no es posible sacar la conclusión, tampoco, a la vista de los elementos de hecho de que se dispone, de que lo satisfecho o debido satisfacer, en el año 1984, por la Sociedad Anónima Ymbern, en concepto de Modalidad Decenal del Impuesto, deba ser considerado, forzosamente, según propugna la parte recurrente, como abono en cuenta de la cuota tributaria ahora cuestionada, habida cuenta que:A) Cualquiera sea la necesidad, a tenor de lo antes dicho, de la demostración de la evidencia de la satisfacción, en su momento, de la Modalidad Decenal del Impuesto, lo cierto es que, en todo caso, la recurrente no ha probado, en modo alguno, que tal pago tuviera lugar.

Solicitó, realmente, de un modo no ortodoxo, en el otrosí de su demanda, el recibimiento del recurso a prueba, y la Sala a quo se lo denegó, consecuentemente, mediante el auto de 26 de noviembre de 1990. Podría haberse intentado, en cierto modo, la práctica de esa prueba genéricamente denegada reiterando su proposición en el escrito de personación ante esta Sala, dentro ya del ámbito de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo articulo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no se formalizó tal petición, con lo que, ante el no reconocimiento del hecho del pago de la Modalidad Decenal por el Ayuntamiento, tal circunstancia ha quedado, en definitiva, indemostrada.

  1. En cualquier caso, para que, aun no abonada tal Modalidad Decenal por la Sociedad Anónima Ymbern, pudiera considerarse que, prescrito el derecho a su liquidación o cobro por la Corporación, es necesario, ahora, su descuento del importe de la cuota resultante de la liquidación girada con motivo de la transmisión efectuada en el año 1987, tiene que concurrir, forzosamente, el presupuesto fáctico jurídico de la consumación de dicha prescripción, por el transcurso de los cinco años previstos normativamente a contar desde el momento del devengo, en el año 1984.

Y en el presente supuesto, ese presupuesto no existe, pues cuando se produjo, el 12 de marzo de 1987, el devengo de la liquidación ordinaria que ahora se analiza todavía no habían transcurrido los cinco años de que se ha hecho mención y la Corporación podía, aún, liquidar, a cargo de la Sociedad Anónima Ymbern, la Modalidad Decenal, de modo que no era posible descontar de la cuota de la liquidación ordinaria, en beneficio del sujeto pasivo sustituto de la misma (sin perjuício de su facultad de reintegro contra la contribuyente), lo todavía no satisfecho (conclusión derivada de la falta de prueba de la realidad del abono) en concepto de Modalidad Decenal.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presenta recurso de apelación y, por los razonamientos expuestos anteriormente, confirmar el fallo de la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina , como hija de Don Gabriel , contra la sentencia número 477 dictada, con fecha 17 de septiembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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