Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Gestión

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La liquidación notificada al sustituto también interrumpe la prescripción para el contribuyente. STS de 11-2-00. P.: Sr. Gota Losada. JT 2000/1640.

Fundamento Jurídico 4.º: «Los textos legales no han regulado la interrupción de la prescripción, en este caso peculiar del Arbitrio de Plus Valía, luego Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, dada la estrecha interrelación existente entre ambos sujetos, pero lo cierto es que existe una doctrina legal consolidada, que ha resuelto esta cuestión, declarando que la interrupción de la prescripción se produce por actuaciones de las Administraciones municipales llevadas a cabo bien con el adquirente o bien con el transmitente, o por actuaciones de éstos, de modo que los efectos interruptivos de una parte se extienden a la otra.

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ha suprimido la sustitución pasiva en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de modo que a partir de su vigencia, el único sujeto pasivo es el transmitente, por dicha razón también se ha suprimido la afección real sobre el terreno transmitido».

2) Prescripción. Transmisión en documento privado posteriormente elevada a escritura pública. STSJ de Asturias de 22-2-00. P.: Sr. Robledo Peña. JT 2000/363.

Fundamento Jurídico 2.º: «En el supuesto enjuiciado el documento privado de compraventa anteriormente citado fue conocido por la Administración desde su presentación el 14 de diciembre de 1983 a efectos del pago del impuesto de Transmisiones, girándose ya desde hace más de cinco años el Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana sobre tal finca a nombre del adquirente, y a partir de la cual, a tenor de lo prevenido en el artículo 1227 del Código Civil el documento privado de venta surtió todos los efectos frente al Ayuntamiento, que no obstante no exigió el pago del impuesto durante los siguientes cinco años, sin que existan actuaciones intermedias paralizadoras del cómputo, por lo que la demanda debe de ser estimada. Pues como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, el Ayuntamiento sólo puede desconocer la fecha de un documento privado cuando éste no sea fehaciente para terceros en los términos del artículo 1227, no pudiendo, en base a la conocida doctrina de los actos propios, desconocer o ignorar, negándole validez, a la fecha de un documento privado que en una u otra forma ya había conocido».

3) Eficacia frente a terceros del documento...

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