STSJ País Vasco 697/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:2238
Número de Recurso149/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución697/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997-recurso nº 2362-1996 :

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del TSJ la Comunidad Valenciana, Secc. 1.ª , de fecha 22 de diciembre de 1995, que había dado lugar al recurso interpuesto contra acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana de 30 de julio de 1993, desestimatorio del de reposición a su vez formulado contra liquidaciones del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, giradas a D. Luis Andrés . El argumento que la mencionada sentencia recoge para estimar el recurso y anular las liquidaciones es que debía considerarse únicamente, para el cálculo de la base imponible, el tiempo en que los terrenos gravados hubieran ostentado la condición de urbanos, de donde, si esta condición la adquirieron en 30 de noviembre de 1982, sólo podía practicarse la liquidación sobre el incremento de valor producido en el lapso de tiempo que media entre esa fecha y el momento del devengo, dentro del período de 20 años tenido en cuenta por la Administración. Y esta es, precisamente, la doctrina juzgada errónea y de consecuencias gravemente dañosas por la Corporación municipal de referencia y la que se pretende rectificar a través de esta sentencia.

SEGUNDO

Planteado así el problema, es necesario tener en cuenta que el impuesto de que aquí se trata es un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un período máximo de 20 años y se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos. No están sujetos, por tanto, los incrementos de valor de terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto se devenga, como regla general, en el momento en que se produce la transmisión y, en las transmisiones onerosas, como la aquí contemplada, el sujeto pasivo, a título de contribuyente, es el transmitente, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el adquirente de comunicar a la Administración municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que rigen para el sujeto pasivo. Así resulta de los arts. 105 a 110, inclusive, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988. Su fundamento no es otro que hacer posible, quizá como en ninguna otra modalidad impositiva, que la Comunidad participe en las plusvalías que ha generado la acción urbanística de los entes públicos en terrenos de propiedad particular. Así se desprende del art. 47, párr. 2.º, CE y del art. 7.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo en vigor.

Pues bien, uno de los casos más característicos en que se da una plusvalía o incremento del valor en los terrenos es su cambio o transmutación de rústicos en urbanos merced a la actividad urbanística municipal o a la aplicación de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la legislación del suelo. Constituiría un contrasentido, en consecuencia, que esa fundamental diferencia de valor, producida como resultado de la transmutación o cambio en la naturaleza de los bienes a que acaba de hacerse indicación, escapara al objeto del gravamen aquí considerado por el hecho de que se interpretara, como hace la sentencia de instancia, que sólo pueden tomarse en cuenta las plusvalías o incrementos de valor producidos en el período de tiempo en que los bienes en cuestión han podido legalmente conceptuarse como urbanos.

TERCERO

El argumento genérico anteriormente expuesto tiene su efectivo y claro reconocimiento en el texto de la Ley. Es cierto, como expone la sentencia recurrida, que tan sólo se sujetan a este impuesto los incrementos de valor experimentados por los terrenos que tengan la consideración de terrenos de naturaleza urbana y que no están sujetos los experimentados por terrenos que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR