STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5683/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5683/92, interpuesto en apelación por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Navi, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de marzo de 1992, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 843/90, promovido por contra acuerdo del Ayuntamiento de Segovia -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- de 13 de julio de 1987, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 843/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez en nombre y representación de Inmobiliaria Navi, S.A. contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de fecha 13 de julio de 1987, recaída en recurso de reposición formulado contra liquidación practicada por el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos (expedientes municipales números:

2.352.1/86, 2.352.2/86, 2.352.3/86, 2.352.4/86) y en su consecuencia se declaran conformes a derecho las mencionadas resoluciones; sin hacer pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día seis del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 11 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y la cuestión debatida es si el hito inicial en la liquidación girada con motivo de la transmisión inmobiliaria efectuada en 28 de noviembre de 1986 debe ser el 1 de enero de 1977, en que debió practicarse la última liquidación decenal de Tasa de Equivalencia a la entidad vendedora.

La sentencia apelada desestimó la pretensión del recurrente, por entender que al tiempo del devengo, 28 de noviembre de 1986, el régimen aplicable era el contenido en el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril y, en consecuencia, las liquidaciones decenales tienen el carácter de pago a cuenta, a deducir cuando se produzca la efectiva transmisión; que dichas liquidaciones no interrumpen el período impositivo; yque únicamente se consideran como pagos a cuenta las cantidades efectivamente satisfechas.

La entidad apelante fundamenta su pretensión en que los devengos decenales producidos los años 1957, 1967 y 1977, se regulan por la normativa vigente en dichas fechas, y que a la fecha del devengo de autos había prescrito el derecho del Ayuntamiento a determinar las deudas tributarias por las mencionadas cuotas decenales; en consecuencia, solicita que el hito inicial del período impositivo se fije el 1 de enero de 1977.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido reiterando en numerosas ocasiones (en sentencias que, por conocidas, se hace excusa de su reseña), que el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria 5.1, el 31 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo- liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

TERCERO

En consecuencia, (y partiendo del presupuesto técnico-jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, el régimen temporal aplicable queda determinado respectivamente por la legislación vigente en el momento de cada devengo del tributo), las Tasas de Equivalencia devengadas antes del 1 de enero de 1979 cierran - sucesivamente- el período impositivo; si, como ocurre en el caso de autos, la entidad vendedora "Hijos de Valentín Rueda S.A." satisfizo o debió satisfacer la última Tasa de Equivalencia (propiamente dicha), correspondiente al período decenal 1967-1976, con sujeción al sistema y los principios regulados en el grupo normativo de los años 1952-55, imperante en 1976, es obvio que fué el día 1 de enero de 1977 cuando, cerrado el período impositivo anterior, comenzó a contarse uno nuevo, bien a efectos de la Modalidad Decenal, o bien a efectos de la modalidad ordinaria o por transmisión, devengada esta última en el caso que examinamos el día 28 de noviembre de 1986, fecha de la escritura notarial de compraventa.

Respecto a la posible prescriptibilidad de las anteriores Tasas de Equivalencia, si bien en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo y 31 de octubre de 1987 se llegó, como culminación de una doctrina que venía apuntándose (sin tanto radicalismo) en las sentencias precedentes de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de mayo y 23 de junio de 1986, a la matización o modulación, contraria, en cierto modo, a la tesis sustentada en el Fundamento anterior, de que, "partiendo del principio de que la norma aplicable ha de ser, en un todo, la vigente en el momento en que en la realidad se produce el presupuesto de hecho de aquélla", "la transmisión generadora de la liquidación cuestionada, al haber acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1979, está plena y totalmente sometida a la nueva normativa del Impuesto y, por ello, deberá aplicarse lo determinado en los artículos 88.1.a) del Real Decreto 3250/1976 y/o 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que, en sus incisos finales, establecen que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en los artículos 87.1.a) y 350.1.a) de los textos citados y la fecha de la transmisión inmobiliaria determinante del gravamen actual, desapareciendo, pues, la anterior fijación de la fecha inicial para la concreción del incremento del valor a partir de aquélla en que se practicó la última tasación periódica, por haber sido derogada, ya, con carácter definitivo, la disposición que así lo establecía", lo cierto es que esta Sala, en sentencias posteriores, como las de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989, 13 de febrero y 11 de abril de 1990, 16 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y otras muchas posteriores, y, especialmente, la de 20de septiembre de 1988 y 14 de septiembre de 1996, tenía, y tiene, ya de nuevo establecido, que, "aún cuando la legislación aplicable a este tributo es, en principio, la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales -en especial, Tasas de Equivalencia, pero, también, en numerosas ocasiones, Modalidades Decenales- devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno, y, por ello, para armonizar ese derecho adquirido, en lo necesario, con la legislación vigente, al no haberse girado (o, incluso, en casos, al haberse girado -puede añadirse-) por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran, ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes -o estaban ya consumadas-, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última Tasa de Equivalencia, según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad a 1979, o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente la que hubiera sido el resultado de girar la Modalidad Decenal, a tenor de las normas promulgadas a partir de 1979".

Lo decisorio es, pues, que el que las liquidaciones por Tasa de Equivalencia, o por Modalidad Decenal, se practicaran, en su momento, de facto o no, es algo que incumbe al organismo legitimado para ello, el propio Ayuntamiento de Segovia, y en cierto modo al entonces contribuyente, pero lo que parece más evidente, y atemperado a lo que hemos venido razonando, es que su inactividad administrativa no puede redundar, ahora, en perjuicio directo de un tercero, en cierto aspecto ajeno a la misma, como es el sujeto pasivo sustituto de autos.

En consecuencia, en el presente supuesto si el 31 de diciembre de 1976 venció una Tasa de Equivalencia (iniciada el 1 de enero de 1967), el hito inicial de las liquidaciones por la transmisión objeto de controversia debía ser, según lo antes expuesto, efectivamente, como propugna la recurrente, el 1 de enero de 1977 y no los años 1956 y 1968 fijados por la Corporación.

CUARTO

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Navi S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, debemos revocarla y la revocamos y anulamos las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos y en su lugar declaramos que el Ayuntamiento de Segovia gire otras en las que el hito inicial del período impositivo de fije el 1 de enero de 1977. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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