STS, 21 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2569/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 631/90, promovido contra resolución del T.E.A.R. de Valencia, de 31 de enero de 1990, por el que se había desestimado la reclamación deducida contra liquidación girada por dicha Corporación municipal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 930.685 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 631/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Ángeles y D. Ricardo, así como de Dª Julieta, Dª Marisol, D. Jesús María, Dª Remedios y D. Juan Pedro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de enero de 1990, desestimatoria de la reclamación 12/1256/85, formulada por los demandantes respecto a la liquidación girada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por una cuota de 930.685 ptas., con motivo de la transmisión de un terreno sito en partida del Soterrani, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, por el Abogado del Estado -que no la ha mantenido- y el representante procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la apelante su escrito de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la parcela de autos, de 90 áreas y 71 centiáreas, sita en la Partida del Soterrani, AVENIDA000 s/n, está, o no, sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

De los datos obrantes en las actuaciones y del expediente administrativo, se infieren, como hechos básicos determinantes de la cuestión controvertida, los siguientes:

  1. Al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, el 25 de marzo de 1984, la entidad COPROVISA, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Castellón de la Plana autorización para la construcción de un Centro Comercial, como instalación de utilidad pública e interés social, en los terrenos objeto de controversia, sitos en la confluencia entre AVENIDA000 y Caminás, cuya clasificación era de suelo no urbanizable no protegido.

  2. La Comisión Provincial de Urbanismo, en sesiones de 27 de junio de 1984, con carácter previo, y de 25 de 7 de febrero de 1985, con carácter definitivo, aprueba el expediente para la ubicación del centro comercial referenciado.

  3. En 22 de febrero de 1985, el Ayuntamiento de Castellón otorgó a COPROVISA, S.A. licencia de obras mayores para la realización de las obras de construcción de un centro comercial, en AVENIDA000, esquina Camino Caminás.

  4. Mediante Decreto de la Alcaldía de 12 de febrero de 1985, se otorga a COPROVISA S.A. licencia de actividades para el ejercicio de la actividad de centro comercial, y el 8 de noviembre de 1985, el Ayuntamiento concede licencia de actividad a PROMOTORA DE HIPERMERCADOS, S.A. (PRYCA CASTELLON), por cambio de titular, con los mismos elementos y condiciones que la anterior licencia concedía a COPROVISA, S.A.. Girada la correspondiente visita de inspección el 15 de noviembre de 1985, se autoriza el ejercicio de la citada actividad, de conformidad con la licencia otorgada.

  5. Mediante escritura notarial otorgada en 27 de marzo de 1985, Dª Ángeles, D. Ricardo, Dª Julieta, D. Jesús María y Dª Remedios venden a Inmobiliaria Coinma, Sociedad Anónima, los terrenos objeto de controversia.

  6. Presentada ante el Ayuntamiento declaración jurada a efectos del Impuesto, se gira la correspondiente liquidación por importe de 930.685, que ha dado origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

La sentencia de instancia entiende que los terrenos no están sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, porque tienen la naturaleza de suelo rústico y, además, el planeamiento les otorga el carácter de suelo no urbanizable no protegido, circunstancia que no puede entenderse modificada porque se haya autorizado la construcción de un hipermercado.

En principio, y en relación con el problema genérico de si un suelo rústico o agrícola, no constitutivo de un solar, o no clasificado como urbano o urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se encuentra o no sujeto al Impuesto que nos ocupa, esta Sala tiene establecido, como doctrina consolidada, a partir de la Sentencia de 27 de noviembre de 1986, seguida por las de 2 de marzo de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988 y 13 de febrero de 1989, que no todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio está sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, Planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que se reproduce en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada conforme por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 1987, que reconoce la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, (y su consecuente condición de rústico) y que la fundamentación del Impuesto debe buscarse en las modificaciones de valor de las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, tipificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales (como ya ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los "Terrenos de Naturaleza urbana", regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales).

Sin embargo, tal tesis o doctrina (que, por lo que al caso de autos se refiere, puede tener su fundamento en que el terreno transmitido, de conformidad con su clasificación formal urbanística de "no urbanizable, no protegido", carecía, en principio, en 27 de marzo de 1985 de viabilidad actual o inminente urbanizadora y edificatoria), debe ser modulada, restringiéndola y acomodándola a las circunstancias fáctico jurídicas o simplemente de hecho concurrentes, cuando la citada clasificación formal no sea ya, en el presente supuesto, desde el 7 de febrero de 1985, (en que la Comisión Provincial de urbanismo aprueba definitivamente el proyecto de construcción de un Centro Comercial en los terrenos controvertidos),la traducción real, al tiempo del devengo, 27 de marzo de 1985, de la situación urbanística de facto en que el terreno se encuentra en dicho instante (tal como se ha dejado sentado en la sentencia de esta Sala, reiterada en otras posteriores, de 23 de diciembre de 1991).

Por ello, si, en dicho terreno, como acontece en el caso presente, se autoriza desde el 7 de febrero de 1985 una superficie a edificar consistente de 14.290 metros cuadrados, más otros 72.670 metros cuadrados destinados a aparcamientos, viales y espacios libres, es evidente que, si todo ello obedece al carácter de utilidad pública e interés social de la instalación comercial proyectada, la situación real y práctica del suelo, al 27 de marzo de 1985, lejos de ser rústica o "no urbanizable, no protegido", o sea, potencialmente no edificable, es, por el contrario, verdaderamente y en la realidad, edificable y, por tanto, urbanizable, al reunir todos los requisitos necesarios para ser conceptuado o disfrutar de la condición de "solar" o de "suelo urbanizable programado" y haberse otorgado, ya, el 22 de febrero de 1985, la previa licencia de obras mayores, y el 12 de febrero del mismo año, la licencia de actividad. Por lo que las edificaciones proyectadas y autorizadas, por un lado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.1 Segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 44.1.Segunda del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, demuestran, a sensu contrario -al no estar destinadas a meras explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino formal de la finca-, que se está ante la presencia de un terreno que no es ni "no urbanizable" ni "urbanizable no programado", y que, por otro lado, según lo establecido a partir del 1 de enero de 1990, en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a de la Ley 39/1988, atribuyen al suelo sobre el que se asientan, la naturaleza de urbanos.

En consecuencia, en 27 de marzo de 1985, el terreno de autos, con las características de urbanización y edificación comentadas, reunía los requisitos necesarios para ser conceptuado como "sujeto" al Impuesto, porque, al faltar en la situación fáctico-jurídica del suelo los condicionamientos previstos en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, para ser tenido como rústico o no urbanizable o urbanizable no programado y, paralelamente (a tenor de la tesis jurisprudencial general al principio expuesta), como constitutivo de explotación agrícola, desaparece el doble (o, al menos, el más determinante) presupuesto conceptual de la "no sujeción" propugnado por los actores en primera instancia y declarado por la sentencia impugnada; y, por tanto, no cabe mantener una solución jurídica que, además de separarse de la realidad imperante e integrar, así, una verdadera entelequia, implicaría el desconocimiento de unos precios o unos valores en venta, en los que están comprendidas unas plus valías ajenas, en definitiva, al hacer o actuar personal o exclusivo de los transmitentes.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 631/90, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos y, en consecuencia, declaramos la conformidad a derecho de la liquidación controvertida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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