STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1271/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (Madrid), representado por el Procurador Don Manuel Ledo Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Pérez Vidal, contra la sentencia número 395 dictada, con fecha 10 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4397/1989 promovido por Don Gaspar -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Luis Navarro Ruíz- contra el acuerdo municipal de 5 de febrero de 1988 por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 372/1986, por importe de 717.362 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición formalizado contra la liquidación, expediente número 373/1986, por el mismo importe, del citado Impuesto, giradas, ambas, con motivo de la adquisición onerosa, por mitades proindivisas, a Don Rubén y a Doña Clara y Doña Marta, mediante dos escrituras públicas de compraventa de 3 de junio de 1986, de las parcelas números NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro de Las Rozas de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de junio de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 395, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y entrando en el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Navarro Ruíz, en representación de D. Gaspar, contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (expedientes municipales núms. 372 y 373/86), anulando dichas liquidaciones por no ser conformes a Derecho por no estar sujeta al Impuesto dicha transmisión; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Solicita el recurrente, D. Gaspar, a través de su representación procesal, que se anulen las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ascendentes cada una de ellas a 717.362 ptas., devengadas con ocasión de la adquisición, mediante escrituras públicas de 3 de junio de 1986, de una tierra, al sitio de la Loma del Quemadillo, con una extensión superficial de 4 Hectáreas, 79 Áreas y 44 Centiáreas, pertenecientes por mitad proindivisa a D. Rubén y a Doña Clara y Doña Marta (expedientes municipales núms. 372 y 373/86), argumentando exclusivamente, como base de una petición anulatoria, la no sujeción al Impuesto de dicha transmisión dado el carácter rústico de la finca transmitida. Segundo.- El Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), al contestar la demanda, señala, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso al amparo del supuesto g) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que, al formalizar la demanda, no se han cumplido los requisitos de forma previstos en el art. 69 de dicho texto normativo, argumentando que el actor no formula la petición básica cual es la declaración de no conformidad a derecho del acto recurrido, limitándose a solicitar solamente la anulación de las liquidaciones, por lo que no puede proceder la anulación del mismo sin tal declaración previa. No podemos compartir la tesis municipal, por cuanto que comportan un formalismo y un rigorismo contrarios a los principios establecidos en el art. 24 de nuestro texto fundamental. La demanda reúne los requisitos formales exigidos por el art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, consigna con la debida separación los Hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones. Además, hay que tener presente, por un lado, que la Jurisprudencia es muy poco exigente en lo referente al cumplimiento de estos requisitos, en aplicación del principio antiformalista o espiritualista, y, por otro lado, que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse de acuerdo con los principios in dubio pro actione y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución. Del escrito de interposición del recurso y del cuerpo de la demanda se deduce, claramente, que el recurso se interpone contra la resolución expresa y por silencio administrativo de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto de Plusvalía, así como contra éstas últimas. El principio pro actione nos conduce a que, aunque el petitum de la demanda no sea suficientemente amplio, en el presente supuesto se limita a suplicar únicamente la anulación de las liquidaciones, dado que del escrito de interposición y del cuerpo de la demanda se deducen las pretensiones, no puede inadmitirse el recurso por dicho motivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978, 11 de junio de 1980 y 9 de febrero de 1981, entre otras), toda vez que la inadmisibilidad del proceso presenta una frustración del mismo, con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable, que sólo puede producirse cuando sea absolutamente evitable; todo ello sin perjuício de que el recurrente, al solicitar la anulación de las liquidaciones, entiende implícito que tal petición se hace porque las mismas no son conformes a Derecho, y sin olvidar que el art. 55 de la Ley Jurisdiccional permite que la pretensión impugnatoria se dirija contra el acto que sea objeto del recurso de reposición, en el presente caso, las liquidaciones giradas por el Impuesto de Plusvalía, contra el resolutorio del recurso administrativo o contra ambas a la vez; exigiéndose, únicamente, que las pretensiones que se plantean ante el Tribunal hayan sido formuladas con carácter previo ante la Administración demandada, lo que efectivamente ocurrió al interponerse los recursos de reposición. A la vista de lo argumentado, procede desestimar dicha petición. Tercero.- Entrando en el examen de fondo del asunto, la única cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si la transmisión de la finca de Autos, se halla o no sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, regulado en los arts. 350 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, normativa aplicable desde la fecha en que tuvo lugar la transmisión. Ha de señalarse, con carácter previo, la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, que, si bien en un principio exigía la existencia de unos rendimientos o ganancias derivadas del cultivo (Sentencias de 25 de mayo de 1980 y 28 de febrero de 1981), negando incluso que los recibos de Contribución, Hermandades, Seguridad Social, etc..., concernientes a una finca rústica, acreditaran realmente la existencia de una explotación agraria (Sentencias de 5 de febrero de 1970, 28 de febrero de 1981), continuó con la resolución de 28 de abril de 1983 que afirmaba que, para que el supuesto de no sujeción se diera, bastaba con que la finca se hallara cultivada, rechazándose en reiterados pronunciamientos la necesidad de beneficios constantes, así como que estos deban guardar relación de proporcionalidad con el valor de la finca en todo momento; línea evolutiva que ha culminado en una orientación doctrinal que, dejando a un lado las circunstancias de hecho, uso y aprovechamiento de la finca, incide en el aspecto urbanístico y precisa que el impuesto tiende a gravar exclusivamente fincas urbanas, estimando no sujetos a él las no urbanas. Por tanto, no es correcta la alegación municipal de que en principio todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio, sean de naturaleza urbana o rústica, están sujetos a dicho tributo, el cual, como señala la sentencia de 15 de abril de 1987, recaída en recurso de revisión, tiene como soporte únicamente el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo esa condición con arreglo a las normas urbanísticas en cada caso aplicables. En consecuencia, la sujeción viene dada, según la reciente doctrina jurisprudencial (sentencia de 17 de abril de 1989), por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho o jurídicas. De acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba establecido en el art. 1214 del Código Civil, corresponde al actor probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y al demandado los impeditivos o extintos. El demandante no ha propuesto prueba alguna al respecto, limitándose a acompañar las escrituras de compra, donde consta la adquisición de una tierra, en el término de Las Rozas (Madrid), con una extensión superficial de 4 Hectáreas, 79 Áreas y 44 Centiáreas, formada por las parcelas núms. NUM000, NUM001 y NUM004 del Polígono núm. NUM003 del Catastro rústico de Las Rozas (Madrid), basándose en la misma para la calificación como finca rústica del predio transmitido. Por su parte, el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) no sólo no ha desvirtuado dicha prueba, lo cual era relativamente sencillo, pues bastaba un certificado o informe de que dichos terrenos tenían la calificación de suelo urbano o urbanizable programado o van a adquirir esa condición con arreglo a las normas urbanísticas aplicables, sino que, por el contrario, ha afianzado la tesis del recurrente, de que se trata de una transmisión de terrenos rústicos. En efecto, en la resolución expresa del recurso de reposición contra la liquidación practicada en el expediente de gestión núm. 372/86, se dice textualmente que procede una desestimación en cuanto que no se acredita la existencia de una explotación real agrícola- forestal en relación con el valor del terreno, y el impuesto grava las transmisiones de terrenos, ya sean de naturaleza rústica o urbana, siguiendo, por tanto, la orientación de la antigua doctrina jurisprudencial, que exigía la existencia de una explotación agrícola así como la necesidad de que los beneficios guardasen proporcionalidad con el valor de la finca, doctrina actualmente superada, y sin que exista mención alguna al carácter urbano o urbanizable programado de los terrenos. A ello, hay que añadir que, como se señala en el escrito de conclusiones de la parte demandada, la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana, donde los terrenos transmitidos pasan a ser zona de equipamientos, no se produjo hasta el 24 de noviembre de 1986, fecha posterior al devengo del tributo, 3 de junio del mismo año, y por tanto cerrado el período impositivo, sin que el simple avance del Plan General vincule a la Administración o a los administrados, por cuanto que se tata de una mera previsión aún no aprobada, susceptible de modificación. A la vista de lo señalado procede estimar la demanda".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, por ser conformes, a tenor de las circunstancias de hecho que concurren, al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial aplicables al tiempo del devengo del Impuesto que se analiza.

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones es la de dilucidar si las parcelas transmitidas están, o no, sujetas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en función de la naturaleza urbanística y demás características que aquéllas ostentaban y presentaban el día 3 de junio de 1986 (en el momento de su adquisición onerosa mediante escritura pública de compraventa).

SEGUNDO

Respecto al problema general de la "sujeción o no" al Impuesto de autos de un suelo no urbanizable o rústico, es decir, no urbano, ni urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley del Suelo, ni constitutivo de un solar (que son los términos específicos contenidos en el comentado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 -vigente al tiempo del devengo aquí controvertido-), esta Sala, según se infiere de la propia sentencia de instancia y de los escritos de las dos partes, tiene ya señalado, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de 27.11.1986, 2.3 y 20, 23 y 30.11.1987, 8.6 y 11.7.1988, 13.2, 17.4, 30.10 y 28.11.1989, 13.2, 6 y 27.3 y 17.12.1990, 4.2.1992, 28.5 y 18.6.1993 y 15.1.1994, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares o el suelo urbano o urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluídos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el citado artículo 350.2 del Real Decreto 3250/76), porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la Contribución Territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico o, mejor, no urbano ni urbanizable programado, ni determinante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado, en principio, como un supuesto de "no sujeción", no porque estemos en presencia de una "exención", que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, en principio, las no calificadas como tales).

En primer lugar, por tanto, ha de llegarse, en el presente supuesto, a la conclusión de que se está ante la presencia -en la fecha del devengo- de unas parcelas que integran un suelo rústico o no urbanizable y, en consecuencia, no sujeto al Impuesto aquí cuestionado, como ha declarado la sentencia de instancia.

Y se llega a tal convicción porque, del tenor de las propias escrituras de compraventa, directamente se infiere que las parcelas constituyen una "tierra" (o suelo rústico), en la Loma del Quemadillo, medida en Hectáreas, Áreas y Centiáreas (medias agrarias, y no urbanas), que lindan con otras fincas rústicas y, por el Sur, con el Barranco del Pasajero y que figuran inscritas en el Catastro de Rústicas; y porque, indirectamente o a sensu contrario, si en la resolución de 5 de febrero de 1988, denegatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación número 372/1986, se dice que "procede desestimar el recurso en cuanto no se acredita la existencia de una explotación real agrícola-forestal, en relación con el valor del terreno, y gravar con el Impuesto las transmisiones del terrenos, ya sean de naturaleza urbana o rústica, de conformidad con el artículo 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril", es en razón a que, obviamente, las parcelas son rústicas (e, incluso, están cultivadas) pero, según el criterio del Ayuntamiento, no integran una explotación real agrícola-forestal, que genere unos rendimientos o ganancias proporcionales al valor del terreno, y a que, consecuentemente, aun siendo rústicas, al no constituir tal clase de explotación, están, a su parecer, tan sujetas al Impuesto como las de naturaleza urbana.

Además, según la sentencia número 416 dictada, con fecha 14 de junio de 1991, por la misma Sala de instancia, y consentida por la Corporación ahora apelante, las parcelas números 366, 367 y 368 del mismo Polígono al que pertenecen las aquí cuestionadas, fueron reputadas como rústicas y no sujetas al Impuesto, sin que ninguna de las partes reaccionase ante dicha declaración.

TERCERO

A mayor abundamiento, dados los diversos datos fácticos jurídicos utilizados por la sentencia de instancia para declarar la no sujeción al Impuesto, la esencia dialéctica del tema cuestionado se concreta, además, en determinar cuál es el alcance o sentido, técnico jurídico y finalista, de la frase del artículo 350.2, in fine, del citado Real Decreto Legislativo 781/1986. "o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

En varias sentencias de esta Sala se declaraba que, si se entiende que, sólo, cuando el terreno tenga, ya, la condición de solar o esté clasificado, formalmente, en virtud de una norma o plan urbanístico debida y definitivamente aprobado y publicado al tiempo del devengo del tributo, de suelo urbano o, principalmente, de suelo urbanizable programado, puede tal frase alcanzar carta de naturaleza y dar lugar, por tanto, a la sujeción de la transmisión del terreno al Impuesto, es evidente, en el supuesto que examinamos, que, aprobado "sólo inicialmente" el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) el día 24 de noviembre de 1986, es decir, unos cinco meses y medio después de la fecha del devengo, las parcelas, al carecer todavía, en la secuencia temporal de la modificación de su clasificación urbanística, de una categorización formal efectiva, deben ser consideradas como no constitutivas, aún, de un solar, y como no urbanas ni urbanizables programadas, y como no sujetas, por tanto, al Impuesto.

Si, a tenor de una Jurisprudencia más moderna y actual, se reputa que la frase antes entrecomillada del artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 implica que los terrenos que, aun no teniendo la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística "definitivamente" aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, no obstante, de una vocación o expectativa "inmediata" de serlo, es obvio que, según la interpretación jurisprudencial dicha, deben estar, en principio, sujetos al Impuesto.

Pero debe matizarse que, si es, precisamente, esa posibilidad virtual "próxima" de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre toda la secuencia procedimental de la clasificación urbanística, el incremento del valor, la justificación de la sujeción carece de virtualidad y se diluye o se elimina cuando, como en el presente caso de autos acontece, falta esa "inmediatez o proximidad" de la aprobación definitiva y publicación del PGOU y no puede afirmarse, por tanto, categóricamente, que los interesados, fundados sólo en las comentadas expectativas, que aquí no son (no han sido) inminentes, hayan procedido a la adquisición o compra de las parcelas por precios que nada tenían que ver con la naturaleza de puramente rústicas o agrícolas de las mismas.

Es más, como se expresa en la sentencia de instancia, el simple avance del mencionado Plan General, acordado anunciar el 2 de noviembre de 1984, no era susceptible de vincular ni de afectar, jurídica o fácticamente, a la Administración ni a los administrados, por cuanto que se trataba de una mera previsión, aun no aprobada (sólo lo fué "inicialmente" después del momento del devengo de autos), susceptible, por tanto, de modificación.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, no nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (Madrid) contra la sentencia número 395 dictada, con fecha 10 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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