STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2000
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2000:338 |
Número de Recurso | 652/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 652/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 49/2000 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Enero de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 652/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo dictado por el Tribunal Economico Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 10 de Diciembre de 1997, por el que se desestimaba la reclamación de dicha clase nº 1077/97 y se confirmaban actuaciones de gestión en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.994.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Asunción , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON.
Siendo Ponente el Iltmo. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ, Magistrado de esta Sala.
I.
El día 13 de Febrero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de Dª Asunción interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Economico Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 10 de Diciembre de 1997, por el que se desestimaba la reclamación de dicha clase nº
1077/97 y se confirmaban actuaciones de gestión en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.994; quedando registrado dicho recurso con el número 652/98.
La cuantía del presente proceso quedó fijada en 13.165.- ptas.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAF y la correspondiente liquidación practicada por la Oficina Gestora de la que aquélla trae causa, y en consecuencia ordene la devolución de las cantidades ingresadas en su día por tal motivo junto con los correspondientes intereses, así como la condena en costas a la Administración no sólo por la absoluta inadecuación a derecho de la tesis sostenida por el TEAF en la Resolución recurrida sino también por la desproporción entre la cuantía individual del recurso y los costes mínimos en que ha sido necesario incurrir, todo ello con el fin de preservar el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 10 de Diciembre de 1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 11/01/2000 se señaló el pasado día 18/01/2000 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II.-
_
En el presente recurso contencioso administrativo se revisa el acuerdo dictado por el Tribunal Economico Administrativo Foral de Gipuzkoa en fecha de 10 de Diciembre de 1.997, por el que se desestimaba la reclamación de dicha clase nº 1077/97 y se confirmaban actuaciones de gestión en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.994.
En el proceso se pretende la anulación de la liquidación provisional practicada por dicho concepto y ejercicio, así como la devolución de las cantidades ingresadas en razón de la misma, con intereses legales, sobre la base de los antecedentes y presupuestos alegatorios fundamentales que a continuación se resumen: 1º).- Con motivo de la donación del derecho de usufucto sobre su participación en el capital de la Sdad. Coop.Fagor Electrodomésticos por parte de quien es recurrente, se practicó autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero no se incluyó en cambio rendimiento alguno derivado de la donación del citado usufructo al formular su declaración-liquidación de IRPF correspondiente al indicado ejercicio, por entender que no suponía renta objeto de tributación. 2º).- La Oficina Gestora apreció la existencia de un incremento patrimonial en la donante y lo cuantificó según las reglas de la Norma Foral 3/1.990, del Impuesto sucesorio, lo que fue confirmado más tarde por el T.E.A Foral, que consideró que, previamente a su transmisión a título lucrativo, se había producido la constitución de un derecho real y la patrimonialización del mismo por parte de la cedente, y que al no haber sido adquirido previamente tal derecho sino originado por la unilateral y libre voluntad de la donante con desmembración del derecho de propiedad, se incorporaba su valor al...
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