Real Decreto 441/2001, de 27 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Mayo de 2001
MarginalBOE-A-2001-9095
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurÃdico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, ha sido dictado con la finalidad de proteger a los animales en las explotaciones ganaderas, asà como de evitar distorsiones en el desarrollo de la producción y propiciar el buen funcionamiento de la organización del mercado de los animales.

Una vez publicado oficialmente, se han planteado cuestiones de carácter competencia¡ en relación con su artÃculo 5, relativo a las inspecciones y controles de las explotaciones ganaderas derivados de las actuaciones de la Unión Europea, que han motivado, por razones de seguridad jurÃdica y como salvaguarda de las competencias que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tienen en la materia, la necesidad de su modificación.

En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector afectado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 27 de abril de 2001,

DISPONGO

ArtÃculo único. Modificación del Real Decreto 348/2000 de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurÃdico la Directiva 98/58/CE relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

El artÃculo 5. Controles de la Comisión Europea, queda redactado de la siguiente forma:

«ArtÃculo 5. Controles de la Comisión Europea.

  1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que realicen las inspecciones y controles previstos en el artÃculo 7 de la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio,

    todo ello sin perjuicio de la remisión del informe a que se refiere el artÃculo anterior.

  2. Cuando se realicen dichas inspecciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.

  3. El resultado de los controles efectuados deberá discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión Europea y los representantes de la Dirección General de GanaderÃa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo, estableciéndose, a estos efectos, entre el Ministerio y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, los mecanismos de colaboración oportunos.

  4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones y de los controles efectuados que se establezcan en el informe definitivo.»

    Disposición adicional única. TÃtulo competencia.

    El presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artÃculo 149.1.13.' y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases y coordinación general de la sanidad.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 27 de abril de 2001.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

    Miguel Arias Cañete

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