SAP Barcelona, 18 de Mayo de 2004

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2004:6355
Número de Recurso997/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, a 18 de mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que por apreciar la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la cuestión, desestimo la demanda interpuesta por TALLERES COLMENERO, SL, absolviendo en la instancia a la JUNTA DE COMPENSACION DEL POLÍGONO INDUSTRIAL "CAN PELEGRÍ", dejando imprejuzgado el fondo del asunto y condeno al actor al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora se alza frente la sentencia de instancia alegando en primer terminovulneración del principio de seguridad jurídica, e intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales, en relación a la estimación en la sentencia de falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la cuestión planteada, pues mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2000 se desestimó dicha excepción. Y, se solicita se entre en el fondo del asunto, estimando la demanda.

SEGUNDO

El apelante sostiene que la sentencia vulnera el principio de intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 267 LOPJ , debe de estimarse dicho motivo de apelación, pudiendo citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2002 , que nos dice que "Es principio que preside nuestro proceso civil el de la invariabilidad de las resoluciones que en el mismo se pronuncian desde el momento en que son firmadas, incluso antes de que hayan ganado firmeza, como previene el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que únicamente deja a salvo la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de errores. A esta invariabilidad ha de añadirse la vinculación del órgano jurisdiccional al contenido de lo que el mismo ha decidido, que le impide dictar en el desarrollo del proceso nuevas resoluciones en las que desconozca o contraríe lo anteriormente acordado.".

En el presente caso la demandada opuso en la contestación a la demanda varias excepciones procesales, entre ellas la de falta de jurisdicción. En el acto de comparecencia del presente juicio de menor cuantía, se puso de manifestó las excepciones procesales, acordando la suspensión de la comparecencia para que resolviera la Juez a quo sobre ellas (folio 52), y mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2000 (folio 53-54) la Juez a quo desestimó las excepciones de "inadecuación de procedimiento, falta de reclamación previa, y falta de jurisdicción y competencia opuestos por la demandada". Dicho auto fue consentido por la demandada, quién no lo recurrió en apelación, deviniendo firme. Y, es de ver en la continuación del acto de comparecencia que por la demandada ya no se refiere tampoco a la falta de jurisdicción.

La sentencia recurrida, sin hacer mención de dicho auto dictado por distinto Juez, entra a valorar directamente la excepción de falta de jurisdicción, estimando la misma e imponiendo las costas a la actora, sin entrar en el fondo del asunto.

Entendemos que efectivamente se ha vulnerado el principio de

invariabilidad de las resoluciones que previene el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que habiendo sido resuelto dicha excepción procesal, siendo desestimada, y habiéndose aquietado la demandada a ello, no procede sea dejada sin efecto por la sentencia. Por lo que debe proceder entrar en el fondo del asunto.

Y, sin perjuicio de indicar que las Juntas de Compensación son entidades urbanísticas colaboradoras de carácter administrativo que dependen de la Administración urbanística actuante, conforme disponen los arts. 24 y 26 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978 ), y se rigen por sus Estatutos y por lo dispuesto en las normas del citado Reglamento. La personalidad jurídica de las Entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro ( art. 26.2 del Reglamento ), adquiriendo plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que son propiamente la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por las mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro.

En orden a la resolución de conflictos en que intervengan las Juntas de Compensación, por su especial naturaleza no cabe apriorísticamente establecer la...

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