Real Decreto 1338/1979, de 8 de junio, por el que se establece el régimen de incompatibilidades de los miembros de los Organos de Gobierno de los entes preautonomicos.

MarginalBOE-A-1979-14006
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

La constituciÛn reconoce y garantiza el Derecho al autogobierno de los distintos pueblos de EspaÒa, Derecho cuyo ejercicio se circunscribe a los ·mbitos espaciales o a los territorios insulares que presentan, adem·s de otras caracterÌsticas comunes, un vÌnculo territorial y geogr·fico definido. La Delimitacion del territorio y la iniciativa de la poblaciÛn radicada en el son condiciones esenciales para el ejercicio del Derecho al autogobierno.

El claro asentamiento territorial con el que la constituciÛn configura a las Comunidades AutÛnomas requiere una articulaciÛn de sus instituciones congruente con la personalidad inintercambiable de cada una. Por lo que respecta a la composiciÛn de sus Organos de Gobierno, la AplicaciÛn de los principios constitucionales implica el establecimiento de un rÈgimen de incompatibilidades que impida cualquier confusiÛn en el ejercicio de funciones de Gobierno, administraciÛn y representaciÛn que, cÛmo es obvio, sÛlo tienen sentido al Servicio de una determinada Comunidad.

En el casÛ de los regÌmenes preautonomicos el establecimiento del oportuno rÈgimen de incompatibilidades, por afectar al conjunto de los mismos, corresponde a la iniciativa del Gobierno, que se encuentra facultado para ello en las Disposiciones correspondientes de los Decretos-Leyes por los que fueron instaurados dichos regÌmenes.

En su virtud, a propuesta del ministro de administraciÛn territorial, y previa deliberaciÛn del consejo de ministros en su reuniÛn del dia ocho de junio de mil novecinetos setenta y nueve, dispongo:

ArtÌculo primero.-La condiciÛn de miembro o de Presidente del Organo de Gobierno de cualquier ente o rÈgimen preautonomico es incompatible con la de miembro del Organo de Gobierno de otro ente de la misma condiciÛn.

ArtÌculo segundo.-La condiciÛn de miembro o de Presidente del Organo de Gobierno de un ente o rÈgimen preautonomico es tambiÈn incompatible con la de miembro de cualquier Organo Foral, provincial o local perteneciente a una Provincia o territorio que no estÈn integrados en dicho ente.

ArtÌculo tercero.-Cu·ndo vinieran a concurrir en una misma persona dos cargos o mandatos de los declarados incompatibles en los artÌculos anteriores, el interesado deber· optar por uno de ellos en el plazo de ocho dÌas.

ArtÌculo cuarto.-El presente Real Decreto entrar· en vigor el mismo dia de su publicaciÛn en el "BoletÌn Oficial del estado".

Dado en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos.-El Ministro de administraciÛn territorial, Antonio Fontan PÈrez.

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