STS, 16 de Julio de 2004

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:5250
Número de Recurso461/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 461/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Evaristo, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, frente a la desestimación por silencio de la solicitud fechada el 18 de enero de 2000 dirigida al Consejo de Ministros, frente a la resolución de 26 de julio de 2000 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones y frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado ante la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Evaristo, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, se declare y acuerde:

  1. - No ser ajustados a Derecho y, en consecuencia, se anulen la desestimación de las solicitudes de valoración, catalogación inicial de los puestos de trabajo del recurrente, sin inclusión en la pertinente Relación de Puestos de Trabajo y derecho a percibir sus retribuciones conforme a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dirigida al Consejo de Ministros como órgano competente y desestimada por Resolución de la CECIR de 26 de Julio de 2000 y por la desestimación presunta por silencio del Recurso de Alzada interpuesto ante la comisión Interministerial de Retribuciones.

  2. - Se declare el derecho del recurrente a que se valoren sus puestos de trabajo, que pasamos a concretar: Jefe de Equipo en el Hospital Clínico Universitario "Raúl" dese el 1 de Enero de 1.987 hasta el 30 de Noviembre de 1.988; Jefe de Equipo del Hospital Universitario "Víctor" de Zaragoza desde el 1 de Diciembre de 1.988 hasta el 19 de Septiembre de 1.989; y Jefe de Grupo del Hospital Universitario "Víctor" de Zaragoza desde el 20 de Septiembre de 1.989 hasta la fecha; asignándole el complemento de destino que proceda y, en su caso, si concurren las circunstancias objetivas que lo justifiquen, el complemento específico adecuado, todo ello con efectos desde el 1 de enero de 1.987 y cubriendo el espacio transcurrido desde entonces hasta que se realice dicha asignación de complemento, con la consecuente inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, referida a ese espacio temporal y que se le retribuya conforme a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública también desde el 1 de enero de 1.987, condenando a la Administración a realizar los trámites necesarios y las pertinentes liquidaciones para la efectividad de dichas pretensiones.

  3. - Se condene a la Administración demandada al pago de las costas originadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo:

"(...) dicte sentencia desestimatoria de este recurso; subsidiariamente, se tengo en cuenta la prescripción alegada".

TERCERO

Por Auto de 27 de febrero de 2003 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristo, recurrente en el actual proceso contencioso-administrativo, es funcionario del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social y, durante el periodo de tiempo que media entre el 1 de enero de 1987 hasta la fecha de su demanda presentada en el actual proceso (23 de octubre de 2001), ha desempeñado los siguientes puestos de trabajo dependientes de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): Jefe de Equipo en el Hospital Clínico Universitario "Raúl" (desde el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1988); Jefe de Equipo del Hospital Universitario "Víctor" (desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 19 de septiembre de 1989); y Jefe de Grupo del Hospital Clínico "Víctor" (desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 23 de octubre de 2001).

Mediante un escrito fechado el 18 de enero de 2000 se dirigió al Consejo de Ministros planteando esta triple solicitud:

1) La valoración y asignación de complemento de destino y, en su caso, específico a sus puestos de trabajo, otorgándoles efectos desde 1 de enero de 1987.

2) Ordenar los trámites oportunos para la inclusión de los puestos de trabajo en la pertinente Relación de Puestos de Trabajo.

3) Dictar las órdenes oportunas para ser retribuido conforme a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, también con efectos desde 1 de enero de 1987.

La resolución de 26 de julio de 2000 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR- se pronunció sobre la anterior solicitud y la desestimó.

Frente a dicha desestimación el aquí actor planteó recurso de alzada ante la Comisión Interministerial de Retribuciones, sin que se le haya notificado resolución expresa sobre dicho recurso.

El actual recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Consejo de Ministros, contra la mencionada resolución de la CECIR y contra la desestimación presunta de ese recurso de alzada que antes se ha mencionado.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso postula en el suplico la nulidad de la actuación administrativa impugnada y, por lo que hace a los puestos de trabajo desempeñados desde el 1 de enero de 1987, viene a reiterar lo que ya se solicitó a través del escrito de 18 de enero de 2000 en la vía administrativa: que se declare el derecho del recurrente a la valoración, asignación de complementos, inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y a la aplicación del régimen retributivo de la LMRFP.

El argumento principal del actor es que ostenta la condición de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y está por ello incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 -LMRFP-, según lo establecido en su articulo 1; y con ese presupuesto sostiene que lo reclamado constituye para él un derecho subjetivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley.

Completa lo anterior denunciando que no le ha sido reconocido ese derecho subjetivo que le asiste, ya que los puestos de trabajo por él desempeñados, a los que refiere su reclamación, no figuraron incluidos en el Acuerdo de 30 de octubre de 1987 del Consejo de Ministros, que efectuó la asignación inicial de los complementos de destino y específico correspondientes a los puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social; y tampoco lo han sido en las Relaciones de Puestos de Trabajo del INSALUD que posteriormente fueron aprobadas.

TERCERO

La Administración demandada no niega los anteriores alegatos y hasta los admite expresamente.

Lo que aduce es que al demandante se le viene aplicando el régimen establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario de la Seguridad Social; y añade que esto es correcto, en razón de la clase de puestos de trabajo ocupados por el actor, y no le significa perjuicio alguno porque ese régimen retributivo también reconoce e incluye el complemento de destino y el complemento específico.

A efectos de lo anterior, subraya que dentro del INSALUD hay que diferenciar entre las Unidades de Servicios Administrativos y las Instituciones Sanitarias; que esas Unidades tienen su correspondiente RPT, que fue aprobada tras la asignación inicial de Complementos que efectuó el antes mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987, y sus puestos son desempeñados por funcionarios; y que las Instituciones Sanitarias son desempeñadas normalmente por Personal Estatutario, pero también excepcionalmente por personal funcionario al que igualmente se le aplica el régimen retributivo del mencionado RDL 3/1987.

Para completar lo que antecede señala que esa adscripción de funcionarios en puestos de trabajo de Instituciones Sanitarias del INSALUD, así como la aplicación de las retribuciones del Personal Estatutario, están justificados por lo establecido en la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

CUARTO

La sentencia de 27 de enero de 1997 de esta misma Sala y Sección (Recurso número 1454/1990) ya abordó la cuestión que en el actual proceso se vuelve a suscitar, por lo que razones de unidad de doctrina, ligadas a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan reiterar la doctrina y solución seguida en ese anterior pronunciamiento.

En ella se destacaba el proceso de cambio que la Ley 30/1984 -LMRFP- ha significado para el régimen jurídico del personal de la Seguridad Social.

Se recordaba que el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- de 1974 calificaba como relación estatutaria la de dichos empleados y asignaba el conocimiento de las cuestiones contenciosas a ellos atinentes a la Jurisdicción de Trabajo; y que esto se entendió por el común de la doctrina como un "tertium genus" de las modalidades de relación de empleo entre la relación laboral y la relación funcionarial.

Se declaraba que la globalidad de esa calificación de personal estatutario sufrió una modificación sustancial por la LMRFP, pues su artículo 1.1.c) se refiere al "Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social"; su Disposición Adicional Decimosexta lo define en términos exhaustivos por referencia a sus respectivos estatutos de personal precedentes; y su Disposición Derogatoria 1ª B, párrafo final, deroga en parte el artículo 45.2 de la LGSS en relación al personal a que se refiere la Disposición Adicional Decimosexta.

Y se subrayaba que la consecuencia de dicha norma (la LMRFP) fue que en la precedente configuración única del personal de la Seguridad Social como personal estatutario se introdujo una distinción, según la cual dicho personal pasa a ser en una gran parte personal funcionario y, junto a él, subsistía otra parte de personal estatutario.

Más adelante la citada sentencia de 27 de enero de 1997 señalaba el significado de actos organizatorios que corresponde a la asignación inicial de complementos de destino y a las relaciones de puestos de trabajo, en los cuales pueda regir una supresión de trabajo preexistente, pero puntualizaba que al simple silencio en tales actos de determinados puestos no se le podía atribuir el significado de su supresión cuando los puestos en cuestión existen y permanecen después, sin que se adopten medidas coherentes con su hipotética supresión.

Tras todo lo anterior se sentaba el criterio de que el hecho de la existencia real del puesto determinaba la necesidad legal de la asignación de los complementos de destino y específico (en cuanto a este si se dan las circunstancias objetivas que lo justifique), como competencia del Gobierno, y también de la posterior inclusión en la relación de puestos de trabajo (art. 15.1.e) de la Ley 30/1984).

Con ese presupuesto se estimaba una reclamación similar a la planteada en el actual proceso, declarándose que solo de ese modo se corregía la anomalía jurídica que había significado el silencio sobre los puestos de trabajo de las reclamantes tanto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987 como en la posterior relación de puestos de trabajo.

Y expresamente se aceptaba el planteamiento de las demandantes sobre su derecho a que sus puestos sean valorados, "pues esa valoración es la clave de la aplicación del sistema retributivo que debe serles aplicado", y sobre la necesidad de su inclusión en la relación de puestos de trabajo.

QUINTO

La doctrina anterior se resume, pues, en que tratándose de un puesto de trabajo funcionarial no expresamente suprimido, como aquí acontece, no cabe más alternativa que aplicar a quien lo desempeña el régimen jurídico establecido en la LMRF. Lo que conlleva la necesidad de su valoración, para la asignación del complemento de destino y, en su caso, específico que pueda corresponderle, y de su inclusión en la relación de puestos trabajo.

Por otra parte, merece destacarse que esa aplicación del régimen de la Ley 30/1984 a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social es proclamada por el artículo 1 del Real Decreto 2664/1986, de 19 de noviembre, que cumplió la autorización dada al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado.

Derivándose de todo ello la procedencia de estimar la pretensiones que en el actual proceso plantea la parte actora.

SEXTO

Conviene añadir que el RDL 3/1987 limita su ámbito de aplicación al personal estatutario, lo que parece descartar que su regulación pueda extenderse a quien ya no ostenta esa condición por haber pasado a ser personal funcionario.

Como también debe decirse que la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no ofrece una base segura para entender que se autoriza a la Administración a que pueda libremente inaplicar al personal funcionario que menciona el régimen para él previsto en la Ley 30/1982.

Esta norma viene a contemplar un hecho excepcional cuyo alcance debe buscarse en el marco o contexto de todo lo que se ha venido exponiendo.

Lo cual parece descartar que se trate de establecer excepciones a la inexcusable necesidad de que a todo funcionario se le valore inicialmente su puesto y se le asignen los complementos que constituyen la clave del sistema retributivo y de promoción establecido en la LMRFP y de que esa valoración se haga a todos los funcionarios con las mismas pautas y criterios.

Y paralelamente aconseja la interpretación de que esa disposición transitoria parece más bien prevista para resolver situaciones de provisionalidad hasta la nueva regulación del Sistema Nacional de Salud.

Es decir, por lo que hace a la interpretación de la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 37/1988, lo razonable es entender que esta referida a quienes, procediendo de un puesto funcionarial, incluido en una RPT, ya tienen definidos los elementos básicos para su promoción funcionarial, y su finalidad es permitirles que puedan pasar voluntariamente a un puesto distinto, perteneciente a un sector público pendiente de regulación, y mantener esos datos o condiciones ya adquiridos en su carrera funcionarial. La referencia a la continuidad en situación de servicio activo parece confirmar lo anterior, pues ello equivale a decir que les sigue siendo aplicable el régimen jurídico que les es propio.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Evaristo frente a la actuación administrativa expresada en el encabezamiento de esta sentencia y anular dicha actuación por no ser conforme a Derecho.

  2. - Condenar a la demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a que valore los puestos de trabajo desempeñados por el demandante durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 23 de octubre de 2001 (expresados en el primer fundamento), asignándoles el complemento de destino que proceda y, en su caso, si concurrieren las circunstancias objetivas que lo justifiquen, el complemento de específico adecuado; y con la consecuente inclusión en la relación de puestos de trabajo referida a ese espacio temporal.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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