Decreto 1116/1975, de 2 de mayo, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal al servicio de la Organización Sindical.

MarginalBOE-A-1975-10968
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
:..1l:;3::2::2:.....
..:2::8:...:.m:=a!..y.::o..::-19::.7:.:5::.....
-.:B.
o.
del
E_.-_N_úm_._l_2~
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPONGO,
FRANC:SCO
mANCO
DlSPOSIClON
TRANSITORIA
El
Presidl'fltl'
del
Gohiej-nr;,
CARLOS
AR'A~;
NAVARRO
DECRETO
1116/1975,
de
2
de
ma,}'o,
sobre
il1clru;ión
en
el
Régimen
Ge'1eral
de
la
Se.qwidatl
Social
de
personal
al
servicio
de
la
Organización
Sindical.
10968
MINISTERIO
DE
TRABAJO
Al
implantarse
el
sistema
de
la
SC'guridad
Social,
csbble·
cido
por
1<:
Ley
reguladora
de
ésta,
de
vcint
uno
de
abril
de
mil
novcc'[r,!os
sesenta
yseis,
el
pórscnnl
al
servicio
do
la
Or-
ganización
Sindical
se
encontraba
comprondido
en
el Mutu<J.lis-
mo
Laboral
y
excluido
de
los
Seguros
Sociales
Unificados,
con-
forme
alo
dispue~to
en
el
Decreto
de
uno
de
fobrc:ro
de
mil
nov,"cientos
cincuenta
y
síete,
y
en
las
Ordenes
del
Ministerio
de
Trabajo
de
vBint:uno
de
mayo
del
mismo
año
y
veintiocho
de
marzo
d'3
mil
novecientos
sesent.a ydos.
El
apartldo
el
del
núm0ro
dos
del
artículo
diez
de
la
men·
ciOlHlda
U'y
de
la
SeguríJad
Social
consideró
como
Régimen
Es-
peciatel
q_H3
encuadras#
el
personal
al
servicio
de
los
Orga-
nismos
del
Ñ1evim'ento
Como
consecuencia
de
la
Ley
Sindical,
nún;qro
uos/mii
nove-
cientos
seknta
y
uno,
de
di~císiEte
de
febrero,
y,
en
particu-
lar,
de
lo
dispUEsto
en
su
artículo
concu'~nt.a
yt.res
al
preve-
nir
que
el
personal
al
servicio
de
la
Organización
Sindical
de-
berá
reg;rsf!
por
un
Estatuto
jurídico
especial,
se
ha
producido
uTiaalteración
en
la
condición
y
encundramiento
de
estE
persa·
nar
que
da
lugar
a
que
no
le
sBa
de
aplicación
el
Régimen
Es-
pecial
antes
referido,
el
cual,
por
otra
partr\
aún
nc
ha
sido
ob-
jeto
de
la
regulación
necesaria
para
que
se
inicien
sus
efectos.
Por
todo
lo
expuesto,
de
conformidad
con
lo
previsto
en_
el
artículo
ses·:mtu y
uno
de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
So-
cial
de
tre~nta
de
mayo
do
mil
novecíent.os
setenta
y
cuatro,
y
habida
cuenta
las
directrices
y
líneas
de
acción
fijadas
por
el
V
Congrc~()
SindimJ,
entre
las
que
se
propugnó
la
tcndencH
a
unificar
Jos dió'tintos
regímenes
de
la
Se[.':uridad Socía!, qUe
ha
sido
recogida
en
el
nümero
cinco
del
artíclllo
diez
de
la
e:tada
Ley GenJ=raJ
d?
la
Seguridad
Social,
se
considera
COl1veniente
la
integración
de
este
pE'rsonal
en
el
Régimen
Gem'ral
de
la
Se-
guridad
Social,
en-el
cunl
ya
se
encuenrra
comnrcndidn
el
que
presta
sus
::;,'rvicios a
la-
Organización
Sindica!
en
v!rtud
de
una
reladón
lah)n:d
.
En
su
virtud,
aprorH1estl1 del
Ministro
de
Trabajo,
y
de
acuerdo
con
el
'nforme
de
la
Organización
Sindical,
y
V·,~via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
dui
día
veinticinco
de
abril
de
mil
novecientos'
setenta
y'
cinco,
Primera-Lo
establecido
en
el
presento
Decreto-ley
no
será
de
aplicac
ón
al
personal
cívil
dependiente
de
establccin:üentos
militares.
SegundL.-Uno,
Las
sanciones
que
eslublece
este
Dccreto-
ley
se
enL'~ndcn
Si_H
p(~t'jllido
de
lo dÜ,PllC'sto
en
la
Lúy
de
Or-
den
Público
y
en
el
Códjgo
Penal.
Dos.
LflS.
paros
colectivos
ylos
cierres
o
suspensiones
de
Empresas
qUt:
no
reúnan
los
requisitos
o
no
se
aíusten_ a
los
pro:'cdimicntos
csta·)1ecidos
en
el
presente
Decreto-ley
se
r~pU
taran
ílc,g3Jc3 y
quedadm
comprendidos
en
el
articulo
segundo,
apa"iado
el.
de
la
Ley
de
Orden
Público,
como
aclos
contrarios
al
mismo.
Los
conflictos
colectivos
de
trabaío
ya
formalizados
podrán
acogerse
a
las
n-armas del pre:oente
Decreto-ley,
en
cuanto
se
encuentren
en
fHse
sindical
de
tramitación
en
el
momento
do
la
entrada
en
vigor
del
mismo.
Af;i
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,ley,
dado
en
},1adrid
a
veintidós
de
mayo
de
mil
noveci8ntos
setenta
ycinco.
Artículo
primero.'-:'De
conformidad
con
lo
previsto
en
el
apar-
tado
hr
dl-l
número
dos
de]
artículo
sesenta
y
uno
de
la
Ley
GeriE'ral
de
la
Seguridad
Social,
de
treinta
de
mayo
de
mil
noveciúutos
~ctenta
y
cuatro,
quedará
comprendido
en
el
campo
.
Uno,-El
presente
Decreto-ley
entrará
el
vigor
al
día
si-
gUiente
de
su
publicación
en
el
...
Boletín
Oficial
del
Estado~,
y
del
mismo
se
dará
cuenta
inmediata
a
las
Cortes.
.
Dos:-Qued~
derogado
el
Decreto
mil
trescientos
setenta
y
s~ls/m!l.
noveCIentos
setenta,
de
veintidós
de
mayo,
y
cuantas
dlSpoSlclOues
de
~gual
ó
inferior
rango
se
opongan
alo -dis-
puesto
en
el
prese~t~
Decreto-ley,
y
se
faculta
al
Gobierno
y,
en
su
caso¡'
al
MinIstro
de
Trabajo,
para
dictar
las
normas
~~e.
fueren
necesarias
para
su
aplicación
y
desarrollo,
Sín
per-
'¡UlClO
de
las·
que
en
el
ámbito
de
su
competenCia
establezca
a
Organización
Sindical.
DISPOSICION
FINAL
Cierre patronal
Artículo
veintiuno.
Uno.-La
Autoridad
laboral
sólo
autori-
zará
el
derre
de
la
Empresa
o
centro
de
trabajo
(:tlando,
con
ocasión
de
anormalidades.
en-
el
régimen
de
trahn¡o
nmcedentes
do
los
trabajadores,
se
diera
alguna
de
las
circunstancias
sí-
guientes:
al
Existencia
de
notorio
peligro
de
violencia
para
lasper-
sonaS' o
de
dafios
graves
par¡}
las
cosas.
bJ
Peligro
cierto
de
>:¡cupadón
ilegal
del
ccrJtro
de
trabajo
el
Que
el
vclumen
do
inasistencia
o
irregulariuades
en
el
trabajo
impidan
gravemente
el
proceso
normal
de
producción.
Dos.
La
autorización
para
el
cierre
empresarial
pl'ódu8irá,
respecto
del
personal
afectado,
los
efectos
previstos
en'
el
ar-
tículo
cuarto,
párrafo
uno,
del
presente
Decreto~ley,
salvo
que
resultaso
de
aplicación
lo'
establecido
en
el
párrafo
dos
de
dicho
artículo.
Artí'culo
veintidÓs.-En
casos
de
reconocida
urgencia
podrá
el
empresario
cerrar
provisionalmente
el·
centro
de
trabaío
sin
previa
autorización
de
la
Autoridad
Laboral,
debiendo,
en
tal
caso,
dar
cuenta
a
la
misma
en
el
término.
de
doce
horas,
procediendo
ésta,.
en
las
veinticuatro
horas
siguientes,
acon-
firmar
o
revocar
tal
medida,
oida
la
Organización
Sindical.
Artículo
veintitrés.-Uno.
El
'cierre
se
limítará
al
tiempo
in-
dispensable
para
asegurarla
reanudaCión
de
la
actividad
de
la
Empresa
o
para
la
remoción
de
las
causas
que
lo
motivaron.
Dos.
El
empresario
que
hubiera
acordado
el
ciene
del
cen-
tro
de
trabajo
al
amparo
de
lo
prevenido
en
el
articulo
veinti-
uno
y
que
no
lo
hubiera
reabierto
a
inictativa
propia
°a
instan-
cias
de
los
trabajadores
deberá
hacDrio,
dando
opción
asu
personal
a
reintegrarse
a
la
actividad
labDral
cuando
fuera
re-
querido
a
tales
fines
por
la
Autoridad
Laboral
en
el
plazo
que
establezca
el
propio
requerimiento,
incurriendo,
en
caso
con-o'
trario,
en
las
sanciones
previstas
en
el
artículo
siguiente.
Artículo
veinticuatro.-Uno.
La
Empresa
que
procodiel'a
al
cierre
del
centro
de
trabajo,
salvo
en
los
supuestos
previstos
en
los
artículos
veintiuno
y
veintidós;
que
no
mantuviera,
por
los
medios
que
el
Ordenamiento
juridico
le
confiere,
la
disci-
plina
en
el
trabajo,
o
que
con
infraccióü
de
normas
laborales
hubiera
sido
causa
del
conflicto
u
obstaculízado
su
solución.
sera
sancionada
en
la
forma
y
por
los
órganos
siguientes:
'
al
Con
multa
de
hasta
cien
mil
pesetas,
por
los
Delegados
provinciales
del
Ministerio
de
Trabaío;
por
el
Director
general
de
Trabajo,
hasta
quinientas
mil
pesetas;
por
el
Ministro
de
Trabajo,
hasta
dos
millones
de
pesetas.
y,
a
propuesta
de
ést'?,
por
el
Consejo
de
Ministros,
hasta
quinco
millones
de
pesetas
b)
Por
el
Conseío
de
MinIstros,
a
propuesta
del
titular
de
Trabajo,
con
suspensión
inha':>ilitación
de
todos
o
de
algunos
de
los
componentes
de
su
Dirección
o
del
Co'nsejo
de
Admiiiis-
tración
responsable,
en
su·
caso.
Asimismo,
el
Consejo
de
MI-
nistros
podrá
acordar
la
imposición
de
multas
hasta
el
I1mlte
de
un
millón
de
pesetas.
Cuando
la
gravedad
de
los
hechos
así
lo
aconseíare,
podrán
imponerse
conjuntamente
las
sanciones
previstas
en
los
apar-
tados
a)
y
b)
de
este
párrafo.
Dos.-La
imposición
de
las
sanciones
a
que
se
refiere
el
nú-
mero
anterior
ajustará
a
10
establecido
en
la
Ley
de
Proce~
dimiento
Administrativo,
y
contra
ellas
podrán
interponerse
-los
recursos
previstos
en
la
misma.;'
.
Tres,-Las
sanciones
que·
establece
este
grtfculo
Se
entienden
sin
perjuicio
de
la
-obligadón
de
la
Empresa
a
reabrir
el cen-
tro
de
trabajo
ilícitamente
cerrado
y
de
abonar
alos
trabaia-
dores
íntegramente
el
i~porte
de
los
salarios
devengados
du-
rante
el
período
d~
cierre.

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