ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4283A
Número de Recurso161/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 433/2003 la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 17 de diciembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Agustíny Dª. Evacontra la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según puede deducirse de las propias alegaciones de los recurrentes hechas en el escrito de queja y del contenido del escrito de preparación del recurso de casación, cuya copia se acompaña, éste se intentó frente a una Sentencia, dictada en grado de apelación, resolviendo la oposición formulada frente a un Auto despachando ejecución en un proceso de ejecución de título no judicial; así pues la presente queja debe desestimarse puesto que la Sentencia impugnada no constituye una Sentencia dictada en segunda instancia, según le consta a los recurrentes que demuestran conocer la doctrina de esta Sala sobre imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias que ponen fin a un incidente.

    En este punto debe recordarse que, según tiene reiterado esta Sala, el art. 477.2 de la LEC 1/2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las recaídas en apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, como ocurre en el caso que nos ocupa ya que la Sentencia dictada por la Audiencia no puso fin a un proceso de declaración sino a un mero incidente -oposición al despacho de ejecución- planteado en el seno de un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales que, además, adoptó la forma de "Sentencia" indebidamente puesto que dicho incidente debió resolverse mediante "Auto" (arts 545.4, 559 y 561 de la LEC); de manera que no pueden acogerse los argumentos de los recurrentes, puesto que la circunstancia de que se haya resuelto el incidente de oposición a la ejecución mediante una resolución que ha adoptado, en ambas instancias, la forma de Sentencia, en absoluto modifica su naturaleza, ni la del procedimiento en el que se dicta, que, en contra de lo que se alega aunque sin fundamento alguno, no constituye, para la LEC 1/2000, un proceso especial, sino un incidente planteado en un proceso de ejecución, siendo evidente que el legislador ha querido excluir estas resoluciones del acceso a casación al establecer, precisamente, la forma de "Auto" y no de "Sentencia" tanto para resolver la oposición a la ejecución por motivos procesales (art. 559 LEC), como por motivos de fondo (art. 561 LEC). Por último, debe significarse que es reiterada la doctrina de esta Sala acerca de la irrelevancia de la forma de "Sentencia", cuando debió dictarse "Auto", en orden al acceso a los recursos extraordinarios (así, AATS de 28 de enero, 10 de febrero y 21 de octubre de 2003 y 17 de febrero de 2004, en recursos 1458/2002, 86/2003, 1062/2003 y 1487/2003).

  2. - A ello debe añadirse que, de las alegaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso, se advierte que la cuestión verdaderamente planteada -al margen de la cita de los arts. 1089, 1255, 1256 y 1258 del CC que junto al art. 572.2 de la LEC denuncia como infringidos- excede del ámbito propio del recurso de casación, lo que los propios recurrentes vienen a reconocer con las alegaciones contenidas en el apartado cuarto de su escrito de queja, y es que, en definitiva, lo que se pretende es, aprovechando la circunstancia de que se ha dictado una "Sentencia" y no un "Auto", como procedía, plantear a través del recurso de casación una cuestión puramente procesal, que sólo podría suscitarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 17 y 24 de febrero y 2 y 3 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, entre otros), en el supuesto de que la Sentencia impugnada pudiera acceder a este recurso, lo que no es así habida cuenta de su irrecurribilidad de casación, por impedirlo, en tanto permanezca vigente, el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC, sobre cuya constitucionalidad esta Sala no alberga duda alguna -conforme ya se ha declarado en AATS de 14 de octubre y 8 de noviembre de 2003, en recursos 761/2003 y 1225/2003, entre los más recientes- ya que el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las Sentencias o Autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca, debiendo significarse que en el régimen de la LEC 2000 el sistema de recursos se halla muy limitado en cuanto a los devolutivos en la fase de ejecución, como se desprende del art. 562, pues hasta el recurso ordinario de apelación se contrae a los supuestos previstos expresamente.

  3. - Así pues la presente queja debe desestimarse confirmando el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso, aun cuando sea por razones en parte diferentes a las contenidas en el Auto recurrido, que la Audiencia precisó después en el Auto de 23 de enero de 2004, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, a lo que debe añadirse, de un lado en cuanto a lo manifestado en el apartado tercero del escrito de queja, que resulta improcedente la solicitud de nulidad de actuaciones formulada con carácter subsidiario a la petición de estimación de la queja, habida cuenta del carácter de este recurso meramente instrumental, que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo", según resulta del régimen establecido en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000 (AATS de 20 de mayo de 2003, en recurso 473/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 772/2003, entre otros), y, de otra parte que tampoco cabe invocar lo que los recurrentes denominan "expectativa del derecho a recurrir", que prescindiendo ya de que la parte se encuentra debidamente asistida por Letrado, por lo que se le presume el conocimiento de los recursos procedentes, en absoluto puede servir de fundamento para el recurso de queja.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Agustíny Dª. Eva, contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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