ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:13443A
Número de Recurso4505/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 10 de junio de 2004, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ramilo S.A." contra la Sentencia de 27 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 7505/99, sobre justiprecio por expropiación.

SEGUNDO

Por la indicada representación se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto, invocando al efecto el artículo 240 de la LOPJ. De dicho incidente se ha dado traslado al Abogado del Estado, que ha solicitado la desestimación del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 10 de junio de 2004 inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ramilo S.A." por su defectuosa preparación, al no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA, no citando siquiera los preceptos que se consideran infringidos.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la representación procesal de la mercantil recurrente, que el procedimiento versaba sobre la lesividad de un acuerdo del Jurado de Expropiación de Lugo, invocándose tanto en el recurso como en su preparación la vulneración precisamente de la doctrina legal de la lesividad, contenida únicamente en el artículo 43 de la LJCA, heredero del antiguo artículo 56.1 de la precedente LJCA; que el recurso de casación pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo, tal y como se puso de manifiesto tanto en el anuncio como en el recurso de esta parte con relación al artículo 43.1 de la LEF y el artículo 43 de la LJCA; que dichas normas no sólo han sido invocadas y debatidas, sino que habían sido el verdadero trasunto de la discusión de fondo; y respecto al juicio de relevancia, que el supuesto de inadmisión invocado en el Auto de 10 de junio de 2004 no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 93.2 de la LRJCA, añadiendo que "... el momento adecuado para poner de relevancia la infracción legal y/o jurisprudencial no es tanto el propio escrito de anuncio, en el que bastará, según tenor de la Ley, una sucinta exposición de la presencia de los requisitos, sino el escrito de interposición, pues ese y no otro es el sentido de la LJCA".

TERCERO

En definitiva, y como se infiere de las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente, ésta no denuncia ningún defecto determinante de la nulidad de pleno derecho y únicamente pretende someter a crítica la bondad jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" -artículo 93.6 LRJCA-, debiendo añadirse que la inadmisión acordada por el Auto de 10 de junio de 2004 tiene su encaje en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, al apreciarse que no se han observado los requisitos exigidos para la correcta preparación del recurso de casación, ya que la recurrente no ha efectuado en dicho trámite el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de "Ramilo S.A." en relación con el Auto de 10 de junio de 2004 que declaró la inadmisión del recurso de casación nº 4505/02; sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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