STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:7940
Número de Recurso2319/1995
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los incidentes sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuestos por DOÑA Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, respecto las tasaciones de costas instadas por DOÑA Daniela , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y DON Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Daniela , interesó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso de Casación núm. 2319/95, a cuyo pago fue condenada la recurrente doña Frida . Practicada la misma, la citada recurrente las impugnó por considerar los honorarios del Letrado don Cornelio indebidos y excesivos.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de don Alvaro , interesó la oportuna Tasación de Costas a cuyo pago fue condenada la mencionada recurrente doña Frida . Practicada la misma, la citada recurrente impugnó por indebidos los honorarios del Letrado don Donato , así como los derechos de la Procuradora doña Begoña López Cerezo.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2000, la representación procesal de doña Daniela , se opuso a la impugnación por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala que, si como es de esperar, la impugnación de honorarios por indebidos no debe prosperar, se entre a valorar la impugnación de honorarios de Letrado por excesivos, y teniendo por efectuadas las presentes alegaciones, según el art. 427 L.E.C., se remitan las actuaciones al colegio de Abogados de Madrid para que emitan dictamen sobre la impugnación de la minuta del Letrado suscrito por excesiva y recibido dicho informe resuelva la Sala aprobar la tasación de la minuta de Letrado, sin ulterior recurso, según lo dispuesto en el art. 428 L.E.C.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la recurrida el recibimiento a prueba del incidente, mediante Providencia de fecha 5 de febrero de 2001, se declara no haber lugar a tal recibimiento por no estimarse procedente. No habiendo lugar a la impugnación de la tasación de costas que se efectúa por la parte que la promovió, en cuanto a los derechos del Procurador, al haberse calculado los mismos conforme a la cuantía indeterminada conforme a la que se tramitó el pleito, según establece el vigente Arancel de Derechos de los Procuradores. Conclusos los autos se trajeron ambas incidencias a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan las Minutas por indebidos de los Letrados don Cornelio , y don Donato , por la representación procesal de doña Frida .

SEGUNDO

La Sala ha de subrayar como criterio general y en línea de principio, en evitación de impugnaciones irregulares, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., extinta, precisamente, porque, cuando se hayen incluidos en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios", porque, no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas, salvo, en su caso, lo concerniente al I.V.A. según Ley 37/92 se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) mas nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

TERCERO

No procede acoger la impugnación por indebidos de la Minuta del Letrado don Cornelio , interpuesta por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en su escrito de 12-12-2000, pues, la primera partida, S/. Escrito de comparecencia de 24-6-96, como parte recurrida, no es objeto de minuta o devengo alguno, computable, como se expresa en la impugnación a la causante de este incidente.

Y, respecto a la segunda partida, es claro, que tampoco procede, pues la no referencia a las Normas establecidas de ICAM, es irrelevante por su carácter auxiliador en su traducción económica; se decía en Sentencia de 15-2-2001 (ratificada por la de 27-4-2001): "...las normas de honorarios de los colegiados de abogados son meramente orientativas y lo mismo el dictamen colegial (SS. de 16 de marzo de 1981 y 18 de febrero de 1999) y, a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada no resulta vinculante, y menos imperativa a efectos de fijación de los honorarios profesionales de Letrado, que de este modo quedan sometidos al control judicial, ya que actúa con efectos más o menos indicativos e influyentes para determinar los honorarios que los Juzgadores reputen como procedentes, lo que autoriza el art. 429 L.E.C., al disponer que en estos supuestos de impugnación la resolución puede aprobar la tasación de costas, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa o hacer en ella las alteraciones que estime justas, con lo que se viene a atribuir a Jueces y Tribunales una facultad moderadora para precisar el importe de las partidas impugnadas, sin comportar una actuación arbitraria, pues es el criterio de justicia material al que debe atender el Juez a la hora de resolver la impugnación que decide..."; Y habiéndose detallado los conceptos que profesionalmente abarca tal partida, ha de desestimarse la presente impugnación.

Respecto a la Impugnación por indebidos de la Minuta del Letrado don Donato , y de la Procuradora Sra. López, interpuesta por la mencionada Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en su escrito de 27-2-2001, su primer motivo, tampoco prospera, ya que, se alegan una serie de circunstancias no relevantes sobre la relación particular entre los litigantes (recurrente y recurrida, siendo el primero la parte defendida por el minutante), así como la finalidad de la reconvención, para concluir que por ello, el Abogado minutante "no ha realizado el trabajo profesional que minuta bajo el concepto de estudios...", que no puede prosperar, pues, cuales quiera que fuesen esas circunstancias, no pueden, en el caso de Autos, conducir a que se declare como inexistente tal cometido.

Procede en cambio, estimar el Motivo Segundo, sobre impugnación de la partida relativa a la comparecencia en el recurso, como parte recurrida, ya que, es notorio se trata la impugnada de una actuación profesional superflua no minutable por lo que su cuantía de 120.000 ptas., ha de excluirse de la tasación de costas. No se cuestiona en la impugnación los derechos de la Procuradora, por lo que se declaran los mismos ajustados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación que la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de DOÑA Frida , ha hecho por el concepto de indebidos, de los honorarios del Letrado don Cornelio . Sin expresa imposición de costas de este incidente de impugnación. Al haber sido también impugnados los honorarios de mencionado Letrado por el concepto de excesivos, tramítese por este otro concepto impugnatorio.

Asimismo, debemos declarar y declaramos, haber lugar en parte a la impugnación por el concepto de indebidos de los honorarios del Letrado don Donato , debiendo excluirse de la correspondiente tasación de costas el concepto relativo a la comparecencia en el recurso por 120.000 ptas. sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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