SAN, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:1939
Número de Recurso211/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 211/05, se tramita a

instancia de COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L., entidad representada por el Procurador D. Carlos

José Navarro Gutiérrez contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de

febrero de 2005, sobre Incentivos Económicos Regionales; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía

del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de abril de 2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, tenga por formulada la demanda que en el mismo se contiene y en su mérito y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Economía de 4 de diciembre de 2002 , que se notificó al interesado mediante resolución individual de 5 de diciembre de 2002, así como la resolución de fecha 14 de febrero de 2005, por la que se acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la referida Orden Ministerial, acordando la concesión a mi mandante de una subvención a fondo perdido equivalente a un mínimo del 9% de la inversión proyectada de 33.412.517 euros, condenando al Ministerio de Economía y Hacienda a estar y pasar por tal declaración y a que establezca las condiciones generales y particulares a las que quedará supeditada la concesión de dicha subvención, todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2005 , acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 20 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2006 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad Costa Adeje Gran Hotel S.L., ahora recurrente, contra la Orden Ministerial del entonces Ministerio de Economía de 4 de diciembre de 2002 que, por su parte, había denegado la solicitud en su día presentada por la hoy recurrente para acogerse a los incentivos regionales previstos en el Real Decreto 569/1988, de 3 de junio sobre Incentivos Económicos Regionales de Canarias .

    En concreto la Orden del Ministerio de Economía impugnada deniega los incentivos solicitados "por no cumplir el proyecto presentado lo establecido en el art. 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , para la industria turística en las zonas de alta densidad turística, de acuerdo con el art. 7.3 del citado Real Decreto ". Además se señala que si bien es cierto que el art. 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio sobre Incentivos Económicos Regionales de Canarias establece que, a los efectos del art. 7 del Real Decreto 1535/1987 , serán sectores promocionales, entre otros, los establecimientos de alojamiento hotelero e instalaciones complementarias de ocio de especial interés, y, en general, las ofertas turísticas especializadas de relevancia para el desarrollo de la zona, el Consejo Rector de Incentivos Regionales, tras riguroso análisis del proyecto de inversión, consideró que de acuerdo con los criterios establecidos en sus reuniones de 8 de abril de 1997 y 16 de septiembre de 2002, que la actividad objeto del proyecto de inversión citado no debía ser subvencionada, criterio sustentado además por la Secretaría General de Turismo que, en su informe de 12 de septiembre de 2002, informó negativamente la concesión de los incentivos solicitados por la hoy recurrente sobre la base de considerar que, en virtud de la oferta existente en Canarias, se consideran prioritarias la remodelación integral del alojamiento existente y la creación de una nueva oferta complementaria de alta calidad, lo que no ocurría en este caso.

    Frente a lo anterior la actora opone en su demanda, básicamente, la falta de motivación de la resolución impugnada que, por otra parte, conecta con la pretendida infracción del principio de igualdad, amén de aludir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre desviación de poder y arbitrariedad.

  2. Comenzando por lo que se refiere a la exigencia de motivación que, en efecto, es exigible a cualquier resolución, como la que ahora se impugna, denegatoria de los beneficios solicitados, recordemos que, como la Sala tiene reiteradamente declarado, la exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen los artículos 59, 89.3 y 5 y 138.1 de la Ley 30/1992 , no necesita ser extensa, considerándose suficientemente cumplido el requisito de la motivación cuando se le indica a la recurrente, aunque sea, como en este caso, de forma concisa, las razones que llevan a la resolución adoptada, permitiéndosele impugnar con todo tipo de garantías tal resolución. En este sentido, la motivación de la Orden recurrida ha de considerarse suficiente como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial llamada a cumplir, con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor y objetividad en la formación de la voluntad de la Administración, tal exigencia legal de motivación de los actos administrativos. Por otra parte, también recuerda constantemente la jurisprudencia que, si la resolución, aunque concisa, va acompañada en el expediente de un amplio informe justificativo de la decisión adoptada en la misma, los razonamientos del informe permiten considerar que la resolución que se basa en el mismo cumple los requisitos de motivación exigidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

    Pero además ocurre en este caso, no sólo que en el expediente administrativo figura, en el Análisis del Proyecto de Inversión (obrante a los folios 123 a 128) un análisis pormenorizado del proyecto de inversión presentado por la hoy actora en el que se justifican cumplidamente los motivos de la denegación impugnada, sino que en la propia resolución se expresan con total nitidez los motivos denegatorios de la subvención, según lo antes reseñado.

    La existencia de las concretas razones...

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