STS, 24 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3705
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3310/1996 interpuesto por D. Carlos Miguel , en nombre de la sociedad mercantil "Jaspe del Genil, S.L.", representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1347/1993, sobre incentivos económicos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos Miguel , DIRECCION000 de la sociedad mercantil "Jaspe del Genil, S.L.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1347/1993 contra el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de mayo de 1991 confirmatorio en reposición de la Orden de 24 de octubre de 1990 que declaró no haber lugar a la solicitud de subvención para acogerse a los incentivos económicos regionales de la zona de promoción económica de Andalucía (expediente número CO/0207/P08) al no considerarse como actividad promocionable la explotación de una cantera de piedra caliza.

Segundo

En su escrito de demanda, de 28 de enero de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso declare nula y no conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud de la Orden de fecha 24 de octubre de 1990, cuya anulación se solicita, y, por consiguiente, se estime la procedencia de la concesión de la subvención solicitada por la sociedad mercantil actora, con expresa condena en costas a la parte recurrida". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de marzo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 20 de abril de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1347/1993 interpuesto por el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Carlos Miguel , DIRECCION000 de 'Jaspe del Genil, S.L.' contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de mayo de 1991 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico. Sin imposición singular de costas."

Quinto

Con fecha 8 de mayo de 1996 interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3310/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al no haberse practicado una de las pruebas documentales propuestas y admitida. Segundo: Al amparo del ordinal 4º, por infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, y de la Ley 50/1985, el Real Decreto 1535/1987 y el Real Decreto 652/1988.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 25 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Miguel como DIRECCION000 de la entidad "Jaspe del Genil, S.L." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que denegaron los incentivos económicos solicitados por dicha sociedad al amparo del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía. La denegación, que puso fin al expediente número CO/0207/P08, se basó en que el proyecto de inversión presentado por la sociedad no contribuía al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 4 de aquel Real Decreto.

Segundo

Pese a que la sentencia impugnada se limita prácticamente a transcribir párrafos bien del acto administrativo, bien de la contestación del Abogado del Estado a la demanda, la parte recurrente no aduce como motivo de casación la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El único quebrantamiento de forma que denuncia, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, es el relativo a la falta de incorporación a los autos de una de las pruebas documentales propuestas y admitida pues, en efecto, no consta en ellos la documentación requerida del Ministerio de Economía y Hacienda (actas números 1 a 14 y 16 a 33 del Grupo de Trabajo de la Zona de promoción Económica de Andalucía, así como el acta número 22 del Consejo Rector que aprueba los criterios de selectividad de proyectos) aun cuando el oficio de 20 de septiembre de 1994, dirigido a la Sala por la Directora General de Incentivos Económicos Regionales, manifieste adjuntarla.

La falta de incorporación de las citadas actas fue oportunamente puesta de manifiesto por la recurrente antes de formular sus conclusiones mediante escrito de 28 de marzo de 1995 en el que solicitaba "se proceda a localizar aquellos documentos"; la Sala respondió que, si lo estimaba necesario, así acordaría para mejor proveer, lo que finalmente no llegó a hacer.

En el escrito de conclusiones la recurrente insistió en que la negativa a conceder la subvención estaba basada en la "modificación ilegal del Real Decreto 652/1988", hecho que consideraba suficientemente probado en el expediente administrativo y "fundamentalmente" en el acta número 15 del Grupo de Trabajo (que sí aparecía incorporada al expediente y sobre la que había alegado ampliamente), añadiendo que las actas omitidas corroboraban, "si hiciera falta mayor prueba", sus alegaciones.

Centrado en estos términos el debate procesal, el primer motivo de casación debe ser desestimado. Para que pudiera ser acogido sería necesario que los documentos no aportados a los autos fuesen decisivos tanto en relación con el objeto del litigio como en relación con la tesis de la demanda, lo que no ocurre. La recurrente sostenía en dicho escrito procesal, y resumía en el de conclusiones, que los motivos de la denegación se correspondían con los criterios fijados por el Grupo de Trabajo en la reunión que dio origen al acta número quince, criterios de selectividad de proyectos que consideraba ilegales y que habrían sido ratificados en la sesión correspondiente al acta número 22 del Consejo Rector. Y, en realidad, este hecho no se ha negado por la Administración, ni en cuanto a su existencia ni en cuanto al contenido de las actas, la primera de las cuales (la número 15) consta, como ya hemos dicho, en el expediente administrativo. Por esta misma razón, en su escrito de conclusiones pudo la recurrente tener por probada la adopción de los tan repetidos criterios y su aplicación al caso de autos, lo que le daba pie para impugnar su conformidad a derecho.

No resulta, pues, que la falta de aportación a los autos de aquellos documentos haya impedido a la parte actora defender su pretensión, ni que su contenido, en cuanto tal, sea objeto de debate: éste se extiende, por el contrario, a la validez jurídica de los criterios que incorporan para seleccionar proyectos susceptibles de beneficiarse de los incentivos económicos regionales establecidos en el Real Decreto 652/1988.

Tercero

En su segundo y último motivo de casación, que formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la sociedad recurrente denuncia como normas infringidas, literalmente, "los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, así como el articulado de la Ley 50/1985, el Real Decreto 1535/1987 y el Real Decreto 652/1988, por cuanto el acta número 15 de la reunión del Grupo de trabajo del día 24 de abril de 1990, que consta en autos, conculca los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben presidir la actividad de la Administración Pública".

El motivo no puede ser estimado, en los términos en que viene expuesto. La exigencia procesal de la casación exige identificar con precisión cuál es la norma que, concretamente, se reputa infringida en cada uno de los motivos aducidos: además de lo inadecuado de acumular en uno solo la vulneración de numerosos preceptos en sí mismos diferentes, no es válida a estos efectos la mera cita de preceptos constitucionales sobre los que después no se articula el razonamiento, como aquí ocurre; ni la invocación genérica del "articulado" de una Ley como la 50/1985 que regula muy variados aspectos jurídicos de los incentivos regionales; ni resulta procedente la remisión en bloque al "Real Decreto 1535/1987", cuyos treinta seis artículos constituyen el desarrollo reglamentario de aquella ley en sus aspectos sustantivos, orgánicos y procedimentales; ni, en fin, reputar como infringido, sin referirse en concreto a ninguno de sus trece artículos, todo el Real Decreto 652/1988, de 24 de junio, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía.

Si pudiera superarse esta deficiencia procesal, por considerar que como precepto supuestamente infringido se quiere invocar, en realidad, el artículo 7 del Real Decreto 652/1988 (precepto que designa los sectores económicos promocionables en Andalucía a los efectos del artículo 7 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985), tampoco el motivo podría prosperar.

La tesis básica de la recurrente, a este respecto, es que la Administración "deroga implícitamente" el referido artículo 7 del Real Decreto 652/1988 al excluir mediante la decisión del Grupo de Trabajo (acta número 15 tantas veces citada) determinados sectores económicos que dicho precepto considera promocionables: en concreto, mientras que el Real Decreto permitía incentivar a "las industrias extractivas y transformadoras, especialmente las que apliquen tecnologías avanzadas o utilicen energías alternativas", el Grupo de Trabajo habría decidido -ilegalmente a juicio de la recurrente- excluir de los beneficios las actividades de "extracción y transformación de materiales y productos de la construcción".

Centrado en estos términos el debate, hay que aclarar cuál es el sentido de la adopción de los criterios selectivos reflejados en el acta número 15. Su lectura permite deducir que tiene como punto de partida el hecho de que la política de incentivos regionales cuenta con recursos económicos escasos, de modo que hay que definir prioridades para el reparto de las partidas presupuestarias a ellos asignadas cuando el número de proyectos de inversión presentados excede, como sucede habitualmente, del que permiten atender aquellas disponibilidades monetarias.

A tales efectos (esto es, insistiendo en "la escasez de recursos" presupuestarios) la decisión adoptada prima, con carácter general, los "proyectos con capacidad motriz del desarrollo regional [...] que sin el apoyo de esta ayuda no ser realizarían o no se localizarían en las regiones desfavorecidas" y propugna "evitar el apoyo a aquellas actividades que estén incluidas en otros programas de incentivación". Concretando aún más, considera que deben posponerse determinadas actividades sectoriales como son las de "almacenamiento de productos primarios, extracción y transformación de materiales y productos de la construcción; materiales y producciones destinados al sector agrícola y ganadero y aquellas actividades fuertemente inducidas".

El Grupo de Trabajo no excluye, por lo tanto, todas las actividades que el artículo 7 del Real Decreto 652/1988 consideraba promocionables bajo la rúbrica de "industrias extractivas y transformadoras", sino que se limita a posponer, ante la insuficiencia de recursos presupuestarios y conforme a determinadas directrices de política económica, a aquellas que, siendo promocionables en principio, extraen o transforman productos y materiales de construcción, bien sea por entender que este género de actividades no suelen "aplicar tecnologías avanzadas o utilizar energías alternativas" (mención específica que contiene el tan citado artículo 7), bien por otras razones ligadas a consideraciones de desarrollo económico regional y de mayor contribución a los objetivos fijados en el artículo 4 del Real Decreto 652/1988. La decisión, entendida en los términos que acabamos de exponer, no deroga el precepto que estamos analizando.

Hay que tener en cuenta, a estos efectos, que el apartado 3 del referido artículo 7 del Real Decreto 652/1988 autoriza expresamente a que por acuerdo del Consejo Rector se establezcan "restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica". La parte actora reconoce que dicho Consejo Rector aprobó los criterios antes expresados ratificando los que constan en el acta del Grupo de Trabajo, hecho que, a tenor de aquella previsión reglamentaria, ofrece cobertura suficiente a la medida adoptada en cuanto que supone "restringir" la concesión de incentivos regionales a determinadas actividades, y no a otras, dentro del sector general de las industrias extractivas y transformadoras.

En anteriores ocasiones hemos considerado válida la asignación de prioridades (y la consiguiente preterición de los proyectos restantes) llevada a cabo por la Administración con criterios objetivos y predeterminados para seleccionar proyectos de inversión en materia de incentivos regionales ante la insuficiencia de recursos presupuestarios, siempre limitados. La adopción de criterios selectivos por referencia a determinadas actividades dentro de los sectores promocionables es una medida que, en el caso de autos, contaba con el respaldo reglamentario ya reseñado: si, como acepta la parte recurrente, ha sido precisamente la adopción de aquellos criterios la que ha determinado la denegación de los incentivos que había solicitado, la decisión administrativa que así lo acuerda no resulta contraria a la norma (artículo 7 del tan citado Real Decreto 652/1988) en que, con las reservas antes expuestas, podría entenderse que se basa el segundo motivo de casación.

Cuarto

Ha lugar, por tanto, a la desestimación del recurso de casación en su integridad, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3310 de 1996, interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 1347/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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