STS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil KINLO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de marzo de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños causados en una finca en el incendio forestal ocurrido en las provincias de Huelva y Sevilla en julio de 2004.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 477/2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 27 de marzo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamente de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil KINLO, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción porque la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y las garantías procesales, en concreto en relación a la prueba y los requisitos de congruencia y racionabilidad de las sentencias provocando indefensión.

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción porque la sentencia infringe los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2005 .

Tercero: Bajo el mismo amparo procesal porque la sentencia infringe los artículos 8, 43, 44, 48 y 50 de la Ley 43/2003 de Montes del Estado . Asimismo se infringe la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la imputación de la actividad dañosa.

Cuarto: Bajo el mismo amparo procesal porque la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en relación a la relación de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño padecido por la entidad recurrente.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores porque la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en relación a la procedencia de la indemnización de los daños

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños sufridos por la recurrente con ocasión del incendio forestal producido en las provincias de Sevilla y Huelva en el verano de 2004, y declare el derecho de la reclamante a recibir una indemnización, como mínimo, de 5.331.891,05 euros que habrá de ser actualizada al momento en que se proceda a su pago, y de que habrán de detraerse las cantidades que en concepto de ayudas vaya otorgando la Administración durante la tramitación del presente expediente de responsabilidad".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde desestimalo en su integridad, confirmando en todos sus términos la resolución judicial recurrida, con condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene de entrada transcribir, en lo que es relevante, lo que la Sala de instancia razona en los fundamentos de derecho de su sentencia. Así, se lee en ellos lo siguiente:

"PRIMERO.- Se recurre resolución presunta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 26 de julio de 2005, por los daños causados en una finca de la demandante en el incendio forestal ocurrido en las provincias de Huelva y Sevilla en julio de 2004. Solicitando el dictado de sentencia que condene a la Junta de Andalucía al pago de los daños causados y costas.

SEGUNDO.- La finca de la demandante fue afectada por el incendio de grandes dimensiones ocurrido en julio de 2004, que se inició en Río Tinto (Huelva), y que afectó a multitud de fincas públicas y privadas en las provincias de Huelva y Sevilla. La pretensión de la demandante se sustenta básicamente en la responsabilidad de la Junta de Andalucía, por ausencia de la debida prevención de incendios, y su defectuosa extinción. Ésta Sala y Sección (recurso 87/2006, sentencia 30-6-08 ) se ha pronunciado ya sobre la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía por dicho incendio en los términos siguientes:

"[...]

Cuarto.- En el caso de autos, efectivamente hubo un incendio de grandísimas dimensiones que afectó a una superficie de miles de hectáreas de dos provincias, quemando diversas fincas públicas y privadas. Pero no están acreditadas las afirmaciones de la demanda, que fija la causa de los daños a su finca, por una parte, en la indebida actuación de la Junta de Andalucía en la prevención del incendio, por un cuidado inadecuado en las fincas de su titularidad, a través de las cuales pasó el incendio a la de la actora; y, por otra, en la insuficiente actividad de extinción del incendio. Falta de acreditación, dicho sea de paso, que nada tiene que ver con la actividad de éste Tribunal que acordó recibir el procedimiento a prueba y resolvió sobre las propuestas, en resoluciones que no fueron recurridas por la demandante. La Junta de Andalucía es perjudicada por el incendio, donde también arden sus fincas, pero éste no se origina en dichas fincas sino probablemente en unos contenedores de basura en Río Tinto (según la demanda y los recortes de prensa aportados) a varios kilómetros de distancia. Tampoco existe ningún dato que permita afirmar que un mayor cuidado de las fincas de la Junta de Andalucía hubiera impedido que alcanzara a la finca de la actora un incendio que venía de más de 20 km arrasando miles de hectáreas y duró cuatro días. Es más, como reconoce la demanda las fincas de la Administración tenían cortafuegos, luego éstos existían, pero fueron insuficientes ante la virulencia del fuego. Menos aún se puede exigir que las actuaciones contra el fuego, que se practicaron desde el inicio y hasta la extinción, hubieran tenido que evitar todo daño en la finca de la actora.

En conclusión no concurre, el requisito del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de la Junta de Andalucía necesario para la declaración de su responsabilidad patrimonial, en consecuencia, se desestima el recurso."

TERCERO.- Razones que igualmente llevan a la desestimación del presente recurso. Debe añadirse, que se desprende de la diversa documental aportada por la Administración a recursos idénticos de ésta Sala (466/2006 y 504/2006), e incluso de las afirmaciones de la demandante en la demanda y conclusiones, que sí que existía una actividad previa de planificación para la prevención de incendios forestales. Sin embargo, el origen y la fuerza del incendio no se deben a una supuesta inexistencia o defectuosa actividad de prevención. El incendio debió de ser intencionado: se identificaron cuatro focos, no existe otro motivo plausible de su origen, y el propio Juzgado de Instrucción tramita un sumario bajo ésta hipótesis; y se produjo en el mes de julio, con 39°, humedad relativa del 9%, y viento de 20-30 km/h (como indica la demanda). No se acredita por la prueba, en particular el informe de la demandante sobre la causa del incendio es más que contrarrestado por los de la Administración en sentido contrario, ni se aprecia, que una mayor actividad de prevención hubiera podido evitarlo, ni que, por las mismas circunstancias en que se produjo, la actividad de extinción desempeñada por la Administración hubiera de haber evitado los daños reclamados. Daños que en definitiva se causan por la intervención maliciosa de un tercero. Por lo que debe mantenerse que los daños sufridos por la demandante no tienen su causa en la actuación de la Administración demandada.

[...]"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula la actora cinco motivos de casación, de los cuales examinamos ante todo el primero de ellos, ya que se ampara en el art. 88.1.c) de la LJ .

En él se denuncian dos infracciones distintas, que en buena técnica procesal hubieran debido dar lugar a la formulación separada de dos motivos.

La primera lo es de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues se refiere a una indebida denegación de determinados medios de prueba. Y la segunda lo es, en cambio, de las que regulan la sentencia, ya que se imputa a ésta falta de congruencia y de racionalidad y, al final del motivo, contradicciones.

TERCERO

Para percibir si la primera de esas infracciones tiene un fundamento serio, resulta necesario dar cuenta de lo que relatamos a continuación:

Recibido el expediente administrativo y entregado a la parte actora para que formulara su demanda, solicitó que aquél se ampliara mediante la aportación de (1) los "Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las comarcas afectadas por el incendio forestal de 27 de junio de 2004, aprobados y vigentes en la fecha del incendio"; (2) el "Plan de Defensa Forestal de las comarcas afectadas por el incendio forestal citado, conforme al art. 48 de la Ley 43/2003, aprobados y vigentes en la fecha del incendio"; (3 ) los "Proyectos de Ordenación Forestal de los siguientes Montes Públicos: La Pata del Caballo o Las Contiendas, El Cabo, Madroñalejos, Charcofrío, Los Picotes, Las Catorce, Torilejos, aprobados y vigentes en la fecha del incendio"; (4) el "Plan de Prevención de incendios forestales (PPI) [de dichos Montes]"; (5) el "Plan general de carreteras... aprobado y vigente en la fecha del incendio"; (6) el "Plan Provincial de carreteras de las provincias de Sevilla y Huelva... aprobados y vigentes a la fecha del incendio"; (7) el "Plan de Emergencias por incendios forestales de Andalucía, aprobados y vigentes a la fecha del incendio"; (8) los "Planes Provinciales de emergencias por incendios forestales en las provincias de Sevilla y Huelva, tal como recoge el Decreto 108/95 aprobados y vigentes a la fecha del incendio;" (9 ) el "Plan Infoca para el año 2004"; (10) el "Plan Provincial de Sevilla de lucha contra incendios forestales año 2004"; (11) el "Plan Provincial de Huelva de lucha contra incendios forestales año 2004"; y (12) el "Plan Local de Emergencias por incendios forestales de los Términos Municipales afectados por el incendio (Minas de Ríotinto, Campillo, Zalamea la Real, Berrocal, Escacena del Campo, Nerva y Paterna del Campo en Huelva, y el Madroño, Aznalcóllar, El Castillo de Las Guardas, El Garrobo, Gerena y Sanlúcar la Mayor en Sevilla), aprobados y vigentes a la fecha del incendio".

La Sala de instancia, sin expresar la razón, muy difícil de entender a priori, por la que esos documentos debían obrar en el expediente de responsabilidad patrimonial, ordenó que éste fuera completado con ellos, recibiendo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente la respuesta siguiente: "la citada documentación fue remitida y recepcionada por esa Sala con fecha 14/09/07, con ocasión de los recursos nº 466/06-S. 3 ª y otros, deducidos por Dª. Joaquina . y otros, ampliación a la que nos remitimos, en aras de la economía administrativa y procesal, y debido al gran volumen (2 cajas) de lo solicitado (se adjunta copia del oficio). Se le informa que la documentación requerida en este procedimiento, es común a los que a continuación se relacionan [obra en la respuesta un cuadro en el que se citan, con mención de sus respectivos recurrentes, esos recursos, todos ellos del año 2006 y todos obrantes en la Sección Tercera de la Sala: 466, 467, 469, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 492, 496, 502, 504, 509, 529, 530 y 531]".

La copia del oficio que se adjuntaba con esa respuesta, expresaba que "en la documentación técnica se incluye: -Plan de Defensa Forestal de las comarcas forestales, que están dentro de los provinciales. -Proyectos de Ordenación Forestal del monte público La Pata del Caballo, que era el que estaba vigente en la fecha del incendio. -Plan de Prevención de incendios forestales (PPI) de los Montes Públicos La Pata del Caballo o Las Contiendas, El Cabo, Madrolejos, Charcofrío, Los Picotes, Las Catorce, Torilejos, aprobados y vigentes en la fecha del incendio. -Plan INFOCA para el año 2004. -Plan Provincial de Sevilla y Huelva de Lucha contra incendios forestales del año 2004. -Plan local de emergencias por incendios forestales en los términos municipales afectados por el incendio relativos a las provincias de Sevilla y Huelva".

Acto seguido y antes de formular la demanda, presentó la actora un escrito en el que manifestaba que aquellos recursos eran homogéneos, siendo su único elemento distintivo la cuantía concreta de la indemnización procedente en cada caso. Insistía allí en que el expediente estaba incompleto pese a la documentación aportada por la Administración, aunque sin expresar la razón o razones por las que lo estuviera. Y solicitaba la aplicación del art. 37.2 de la LJ, de forma que se tramitara tan sólo uno de los recursos, a elección de la Sala, quedando en suspenso el curso de los demás hasta que se dictara sentencia en aquél. Solicitud, ésta, que fue denegada.

En su demanda, repitió de nuevo que el expediente seguía incompleto, pero también sin expresar razones singulares o concretas, no genéricas, que hicieran ver como lógico que en él, incluso después de la documentación aportada a otros recursos, que demostraba conocer, debiera obrar el resto de documentos. Añadió que volvería a instar la presentación de esos documentos en fase de prueba, "a fin de que la Administración declare abiertamente si los mismos, que consisten en medidas de prevención, defensa y extinción de incendios existen o no, debiendo entenderse que, en caso de que nuevamente los mismos no sean aportados por la Administración demandada, es porque esas medidas no han sido adoptadas".

En el primer otrosí digo de dicha demanda solicitó la actora el recibimiento del recurso a prueba, expresando que ésta habría de versar sobre los siguientes puntos de hecho: -Incumplimiento por parte de la Junta de Andalucía de los deberes legales de adopción de las medidas de prevención y extinción de incendios. -Cuantificación de los daños padecidos por la entidad recurrente. Y añadía que acompañaba el informe pericial emitido por un Dr. Ingeniero de Montes de la Universidad Politécnica de Madrid; otro emitido por otro Ingeniero de Montes, sobre valoración de daños y perjuicios; y que daba por reproducido el obrante en el expediente administrativo, elaborado por un Ingeniero de Montes y un Ingeniero Agrónomo, referido también a la cuantificación de los daños reclamados.

Recibido el recurso a prueba, propuso la actora como "Documental" la aportación del "Plan general de carreteras... aprobado y vigente en la fecha del incendio"; el "Plan Provincial de carreteras de las provincias de Sevilla y Huelva... aprobados y vigentes a la fecha del incendio"; el "Plan de Emergencias por incendios forestales de Andalucía, aprobados y vigentes a la fecha del incendio"; los "Planes Provinciales de emergencias por incendios forestales en las provincias de Sevilla y Huelva, tal como recoge el Decreto 108/95 aprobados y vigentes a la fecha del incendio"; el "Plan Infoca para el año 2004"; el "Plan Provincial de Sevilla de lucha contra incendios forestales año 2004"; el "Plan Provincial de Huelva de lucha contra incendios forestales año 2004"; y el "Plan Local de Emergencias por incendios forestales de los Términos Municipales afectados por el incendio (Minas de Ríotinto, Campillo, Zalamea la Real, Berrocal, Escacena del Campo, Nerva y Paterna del Campo en Huelva, y el Madroño, Aznalcóllar, El Castillo de Las Guardas, El Garrobo, Gerena y Sanlúcar la Mayor en Sevilla), aprobados y vigentes a la fecha del incendio". Y como Pericial los tres informes antes mencionados, solicitando que al autor del primero se le citara a una comparecencia para su ratificación y para aclarar las cuestiones que las partes planteen.

La Sala de instancia, en providencia de 11 de septiembre de 2008, tuvo por aportados dichos informes y no admitió por improcedente la prueba documental.

El recurso de súplica interpuesto por la actora contra esa providencia argumentó que "para poder constatar ante la Sala que la actuación de la Junta de Andalucía ha sido irregular, tanto en la prevención del incendio como en su extinción, se necesita que sean traídos al proceso todos los documentos en que se plasme esa actuación". Y añadió, en relación a las pruebas periciales y "dado que la Sala no ha considerado necesario citar a los peritos para su ratificación", que si la Sala ha optado por ello, "ha de entenderse que es porque considera que los informes son claros y objetivos, y se admiten como ciertos los hechos, daños y perjuicios que en ellos se constatan, de lo contrario, lo procedente es que la Sala citara a los peritos para la aclaración de los dictámenes".

El auto de 7 de octubre de 2008 desestimó ese recurso de súplica, razonando que los documentos públicos solicitados, de existir, se encuentran en archivos de las Administraciones; que por ello debieron ser aportados con la demanda; que esos documentos, así como la ratificación de los peritos de parte denegada, son innecesarios según el objeto del procedimiento y las pruebas acordadas; y que los artículos 335 y ss LEC no imponen la ratificación de los peritos de parte, y sí simplemente que las partes puedan manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio.

Por fin, el motivo de casación que estamos analizando no identifica hechos o datos de los que derive como cierto, o probable al menos, que aquellos documentos, o la certificación administrativa de su existencia o inexistencia, fueran pedidos por la parte a la Administración y negada su entrega. Tampoco niega que la documentación aportada a los otros recursos relacionados con el de la actora lo hubiera sido en realidad, o que su conocimiento no hubiera estado a su alcance, desprendiéndose lo contrario de los escritos de demanda y conclusiones. No expresa la razón de la insuficiencia de los sí aportados. Y, aunque insiste en que esa prueba documental era esencial, no incorpora un razonamiento del que se deduzca como lógico que el mero examen de ella, sin ir acompañado de un dictamen pericial que la estudiara y valorara en relación con el incendio de autos, permitiera acreditar la relación de causalidad existente entre la actividad de la Administración de prevención y extinción, y el origen y propagación del incendio.

CUARTO

Lo expuesto nos obliga a desestimar aquella primera infracción de aquel primer motivo de casación. En esencia, porque no se deduce que concurra el requisito que de modo expreso exige el inciso final del art. 88.1.c) de la LJ para la admisión como motivo de casación de la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Esto es: el referido a que fuera esa hipotética infracción y no otra causa la que haya producido indefensión para la parte.

En efecto, aún dando por supuesto, como mera hipótesis poco creíble, que la actora hubiera pedido, siéndole negada, la entrega de esa documentación o de la certificación antes mencionada, hemos de detener nuestra atención en los medios de prueba que propuso, pues al no solicitar la práctica de una pericial que estudiara aquélla y la pusiera en relación con el concreto incendio de que se trata para dictaminar, precisamente, si lo previsto en ella o la inexistencia de alguno de esos documentos propició el inicio del incendio o su propagación hasta la finca de la actora, sólo cabe concluir que esa prueba documental era en sí misma o por sí sola inhábil para que el Juzgador pudiera tener por acreditada la relación causal entre ese inicio o propagación y la actividad administrativa de prevención y extinción de incendios, de suerte que la eventual indefensión que exige como requisito aquel inciso final de aquel precepto, sólo deriva en realidad de que la proposición de prueba no incluyera un dictamen pericial cuyo objeto fuera el estudio con la finalidad antes dicha de aquella documentación, posible además sin necesidad de traerla a los autos.

Además, esa solicitud de incorporación de una documentación como aquélla, y no de extremos singulares de ella, no sólo es excesiva, sino, también, expresiva de que su finalidad no era tanto la prueba de hechos concretos previamente constatados a juicio de la parte y relevantes para el litigio, sino, mas bien, la de iniciar un cauce de investigación que pudiera finalmente sustentar afirmaciones subjetivas, difícilmente sujetas a un principio, el de contradicción, del que no cabe prescindir en el proceso.

Por fin, la decisión de no ser necesaria la ratificación de los informes periciales aportados por la actora, no es en sí misma apta para causar indefensión a ésta, y sí, a lo sumo, a las otras partes del litigio. Sólo la alegación, aquí no efectuada, de que esa ausencia de ratificación hubiera conducido a una interpretación incorrecta de aquellos informes, podría otorgar relevancia a la misma, no tanto a los efectos del motivo que examinamos, sino, más bien, a los de uno que denunciara una ilógica o irracional valoración de la prueba.

QUINTO

La misma suerte ha de correr la segunda de las infracciones que denuncia aquel primer motivo, pues las muy concretas expresiones en las que la parte actora sustenta las quejas de incongruencia, irracionalidad o contradicción, pertenecen realmente a la sentencia anterior que trascribe la aquí recurrida. Ésta se apoya en las conclusiones de aquélla y, en particular, para el caso que enjuicia, en lo que razona en su fundamento de derecho tercero. Su estudio, el de toda ella, no revela en absoluto que incurra en aquellos vicios que se denuncian.

SEXTO

El segundo motivo de casación, amparado ya, al igual que los tres restantes, en el art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia relativa a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita y trascripción en parte de la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2005 .

Motivo que ha de ser desestimado, pues lo que en él se argumenta no es bastante para destruir la afirmación de la Sala de instancia de que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio publico de prevención y extinción de incendios y la propagación de aquél hasta la finca de la actora. Si dicha Sala no motiva ni justifica en su sentencia, a juicio de la recurrente, esa afirmación, o no presta atención a lo argumentado en la demanda, ello ha de combatirse mediante un motivo distinto, deducido al amparo del art. 88.1.c) de la LJ para denunciar esos vicios de esa resolución judicial.

Del mismo modo, el intento en casación de destruir aquella afirmación, exige formular un motivo que denuncie la infracción, no de aquellos preceptos, y sí, más bien, de las normas y principios que regulan la labor jurisdiccional de valoración de la prueba.

En definitiva, el motivo, al denunciar la infracción de las normas y de la jurisprudencia a que se refiere en su enunciado, hace en realidad supuesto de la cuestión.

SÉPTIMO

La misma suerte y por la misma razón ha de correr el tercer motivo, pues la mayor o menor diligencia y acierto con que la Administración cumpliera los deberes que le imponen las normas ahí citadas como infringidas (artículos 8, 43, 44, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de Montes del Estado ), que en realidad queda en el proceso como una circunstancia rodeada de un halo de incertidumbre por la inadecuación de las pruebas propuestas, sigue sin destruir aquella afirmación de la Sala de instancia a la que nos referimos en el fundamento de derecho anterior.

OCTAVO

También el cuarto, pues de nuevo se hace supuesto de la cuestión al afirmar, sin argumentos que acrediten una valoración de la prueba por la Sala de instancia que fuera arbitraria, ilógica o irracional, que se ha infringido la jurisprudencia relativa a la relación de causalidad.

Amén de ello, el motivo cita como jurisprudencia una que no lo es (así, cuando trascribe en parte las sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2004 y 8 de abril de 1998 , o la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 18 de marzo de 1998 , o la del de Castilla y León de 22 de abril de 2004 , o la del de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2002 , o la del de Madrid de 19 de septiembre de 2002 ), limitándose a traer a colación una sentencia de este Tribunal Supremo, la de 19 de noviembre de 1994 , que trata del incendio en un Centro Penitenciario y cuya similitud con el caso de autos es, por ello, bien escasa.

NOVENO

Y finalmente el quinto, pues al denunciar la infracción de la jurisprudencia sobre la procedencia de indemnizar los daños y sobre la valoración de éstos, deteniéndose en los informes periciales que la parte aportó a tal fin, sigue haciendo supuesto de la cuestión. Si la Sala de instancia ha considerado que no concurren todos los requisitos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, huelga un motivo como aquél.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Kinlo, S.L." interpone contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 477/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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