ATS 495, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3619A
Número de Recurso2648/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución495
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Octava-Gijón), en autos nº Rollo 6/01 dimanante del Sumario 4/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se interpuso Recurso de Casación por Serafiny Adolforepresentados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Medina Medina y por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Pozo Calamardo, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se formula recurso de casación contra la sentencia de 4 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, por la que se condena a Serafiny a Adolfo, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil como autores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 en relación con el 21.2 ambos del Código Penal, de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal.

La representación procesal de Serafinalega como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal.

La representación procesal de Adolfoalega como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación en contra de ley de los artículos 21,1 en relación con los artículos 20,2 y 68, todos ellos del Código Penal.

RECURSO DE Serafin.

SEGUNDO

La representación procesal de Serafinhace un desarrollo conjunto de ambos motivos invocados en cuanto que liga la aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal a la ausencia de prueba, por estimar que la sentencia de instancia cita indicios que no están plenamente acreditados como tales, sino que son dudosos y por tanto insuficientes para dictar un fallo condenatorio.

  1. El Tribunal de Instancia ha dictado fallo condenatorio, en el caso que nos ocupa, basándose, en el presente caso, en los siguientes indicios expresamente señalados en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia :

- En primer lugar, que el día anterior a los hechos se prendió fuego a uno de los colchones de la habitación que ocupaban ambos coacusados, que fue, además, arrojado a la calle desde la ventana por el recurrente Serafin.

- Que según la testifical de la titular de la pensión Verónica, así como la de su hijo Juan Luis, el recurrente Serafinera una persona conflictiva, que provocaba frecuentes conflictos y altercados, y que por ese motivo así como por el incendio el día anterior, se le había solicitado que devolviese las llaves y abandonase la pensión, a lo que el recurrente contestó amenazando con prender fuego a la casa, lo que ocurrió precisamente unos 10 minutos después.

- Que momentos antes de ocurrir los hechos, los recurrentes protagonizaron un incidente con Jaime, otro huésped de la pensión que le había recriminado la quema del colchón el día anterior.

- Que, acto seguido del incidente con el referido Jaime, que provocó la presencia de otros huéspedes por las voces y el escándalo provocado, los acusados salieron a la calle y al hacer que se marchaban, prendieron fuego a las carboneras del edificio que contenían madera carbón y ruedas.

- El indicio que viene dado por el testimonio unánime de varios de los testigos, de que al poco de finalizar el incidente con Jaime, empezó la humareda, subrayando el Tribunal la declaración del testigo Donato, también huésped de la pensión, que precisamente afirmaba como los recurrentes al salir de la pensión miraban constantemente para atrás, empezando poco después la humareda.

- El informe obrante en autos del Jefe del Servicio de Extinción de Incendios de Gijón (Asturias), en el que se indica que, dado que en las carboneras no se apreciaba la existencia de ninguna fuente de ignición, el incendio tuvo que ser provocado, bien se debiese a una actuación negligente o premeditada.

- Que los recurrentes fueron detenidos en las inmediaciones del local, poco después de iniciarse el fuego, y teniendo ambos, motivos de resentimiento o venganza contra los dueños de la pensión por haber sido expulsados de la misma.

Por último, valora el Tribunal el propio contraindicio dado por las declaraciones de los recurrentes que afirmaron que, a la hora en que sucedieron los hechos, se encontraban comprando cervezas y botes de zumo en un establecimiento que según un empleado del mismo se encontraba cerrado, manifestando además no recordar nada el citado día, pese a la intervención inusual y no habitual de los bomberos a altas horas de la madrugada, en la zona.

Los indicios valorados por el Tribunal de Instancia son plurales y respetan en su ponderación las reglas de la lógica y de la experiencia humana y científica. Debidamente sopesados en su conjunto, conducen por línea lógica a estimar que los recurrentes participaron conjuntamente en la acción de prender fuego a una de las instalaciones de la pensión en la que estaban alojados como venganza por el hecho de haber sido expulsados de la misma .

Así las cosas, se verifica la existencia de múltiples indicios que si tomados uno a uno, pueden carecer de consistencia bastante, en su conjunto tienen contundencia suficiente para sustentar el fallo incriminatorio al que el Tribunal de Instancia ha llegado, sin que se pueda achacar al conjunto de los razonamientos de arbitrarios o disparatados.

Por todo lo expuesto. procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Adolfo.

TERCERO

Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio presunción de inocencia, que fundamenta en que la sentencia de instancia ha tomado en consideración exclusivamente las declaraciones de la dueña de la pensión y de su hijo quienes en el momento de los hechos manifestaban animadversión hacia los dos acusados, por lo que hay motivos para dudar de su imparcialidad y, en definitiva, en la inexistencia de prueba directa y en la insuficiencia de los indicios citados por la sentencia combatida.

  1. El recurrente repite en este motivo los mismos argumentos que el coacusado Serafin, por lo que se da en este caso por reproducidos los mismos razonamientos que se ha apuntado en el motivo anterior, señalando además, que el testimonio de la dueña de la pensión y de su hijo han sido simplemente dos de los indicios valorados por el Tribunal, constituyendo todos ellos, en conjunto, un acervo probatorio consistente, resultando, además, que las declaraciones de las citadas personas resultan contundentemente corroboradas por las restantes testificales y por la propia evidencia del incendio, que, según el informe del Jefe del Servicio de Bomberos de la localidad, era, a ciencia cierta, provocado.

Por todo lo anterior, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida artículo 351 del Código Penal. El recurrente articula este motivo, en íntima conexión con el anterior, en cuanto que estima que la ausencia de prueba de cargo suficiente determina la incorrecta aplicación del precepto sustantivo apreciado.

  1. Debe recordarse que en el cauce cascional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30.11.98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS 3.06.2000)

  2. A la vista de la prueba practicada que ha llevado al Tribunal de Instancia a la declaración de los hechos probados que se recoge en la sentencia combatida, cuyo respecto debe ser escrupuloso en esta vía casacional, resulta sin ningún género de dudas la concurrencia de los elementos típicos del artículo 351 del Código Penal, al haber quedado acreditado que los recurrentes, como venganza a que se les hubiese reclamado que devolvieran las llaves de la habitación que ocupaban en la pensión, prendieron voluntaria y conscientemente fuego a la carbonera de la misma generando daños materiales y evidente peligro para las personas que ocupaban el establecimiento, como resulta rotundamente del informe pericial técnico del Jefe del Servicio de Extinción de Gijón (Asturias).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como tercer motivo, se alega infracción de ley al amparo del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21. 1º del Código Penal en relación con artículo 20,2 del mismo texto legal, con su correspondiente efecto penológico.

  1. La parte recurrente estima que, en base al alcoholismo crónico del acusado, debería habérsele apreciado la eximente incompleta mencionada.

  2. La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena, puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal; d) la atenunate del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultales psíquicas (cfr. STS 1.672/99 de 24 de noviembre).

    La doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1.995, ha admitido como eximente incompleta por embriaguez aquellos supuestos en que, por la notable intensidad de la ingesta alcohólica, se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2º), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad (STS 30.05.01).

    Ahora bien, respecto de la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que tengan su origen en una situación de embriaguez o toxicomanía, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige que lo que debe ser su soporte fáctico esté tan probado como el hecho mismo.

  3. La eximente incompleta invocada por la parte recurrente carece de todo soporte en los hechos probados, en los que se declaran que el recurrente tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por los efectos del alcohol consumido, si bien como se expresa en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia combatida, según resultaba del testimonio de los testigos, de la declaración de los propios acusados y de los policías actuantes, aunque era evidente que el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas, no obstante, no había perdido el control de sus actos, lo que lleva al Tribunal a dar por acreditado que los acusados tenían afectada de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas, citando como demostrativo de que el recurrente mantenía el conocimiento y la voluntad de su conducta, ciertamente disminuidos, pero no sensiblemente afectados, el propio incidente protagonizado instantes antes con uno de los huéspedes y la propia realidad de incendio como respuesta vindicativa al requerimiento de que abandonase la pensión, dada su actitud.

    Sobre la base de lo anterior, no queda acreditado, sino más bien al contrario, que el recurrente estuviese privado casi absolutamente de sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas a consecuencia de la ingesta de alcohol.

    Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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