La incapacidad temporal de los empleados públicos en el régimen general de la seguridad social y el mutualismo administrativo: régimen retributivo y negociación colectiva

AutorInmaculada Marín Alonso
Páginas79-104
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 18 (1er Trimestre 2019)
Estudios Doctrinales ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
Fecha Recepción: 17-11-2018 Fecha Revisión: 7-1-2019 Fecha Aceptación: 8-2-2019
Pags. 79-104
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La incapacidad temporal de los empleados públicos en el régimen
general de la seguridad social y el mutualismo administrativo:
régimen retributivo y negociación colectiva
Temporary incapacity of public employees in the general system
of social security and state-subsidised insurance: remuneration
system and collective bargaining
Resumen
Abstract
Este estudio tiene por objeto determinar el nuevo
papel y alcance de la negociación colectiva en la
fijación de complementos retributivos por incapacidad
temporal del personal laboral y funcionario incluido en
el Régimen General de la Seguridad Social y del
personal funcionario adscrito a los Regímenes
Mutualistas de Seguridad Social tras la Ley 6/2018, de
PGE para 2018.
The purpose of this paper is to define the new role and
scope of collective bargaining when setting
remuneration supplements for the temporary
incapacity of employees and civil servants included in
the general social security system and of personnel
assigned to state-subsidised social security systems in
the light of Law 6/2018 on the General State Budgets
for 2018.
Palabras clave
Keywords
complementos retributivos; mejoras voluntarias;
incapacidad temporal; negociación colectiva
Remuneration supplements; voluntary improvements;
temporary incapacity; collective bargaining
1. INTRODUCCIÓN
año 2018, establece un nuevo marco normativo para el régimen de la incapacidad temporal
del personal al servicio de las Administraciones Públicas. La Disposición Adicional
quinquagésima cuarta de la misma libera a esta figura de algunas de las restricciones que
padecía hasta el momento por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad1. Pero la novedad
que introduce la Ley 6/2018 no radica únicamente en permitir alcanz ar a los empleados
públicos el cien por cien de los complementos retributivos en materia de incapacidad
temporal por contingencias comunes, sino en establecer que dicha mejora debe hacerse a
través de la contratación colectiva para casi todo el personal al servicio de las
Administraciones Públicas, es decir, con independencia de la naturaleza jurídica de su
vínculo o de su adscripción a un concreto régimen de Seguridad Social. La negociación
colectiva es, de tal modo, la protagonista en materia de incapacid ad temporal en el empleo
público, alzándose nuevamente como el instrumento que mejor facilita la convergencia de
1 BOE nº 168, de 14 de julio.
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condiciones de trabajo entre los servidores públicos pese al reducido papel que dicho der echo
ha desempeñado en los últimos años.
2. LAS R ESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MATERIA DE
INCAPACIDAD TEMPORAL A PARTIR DE 2012
El Real Decreto Ley 20/2012, fruto de la crisis económica padecida en nuestro país
desde 2008 y de la necesidad de reducir el déficit público, estableció diversas medidas de
calado p ara los derechos laborales de los empleados públicos, entre ellas la prohibición de
mejorar mediante negociación colectiva la retribución a percibir durante la situación de
incapacidad temporal. La Disposición Final Cuarta del RDLey otorgó a dicha previsión el
carácter de normativa básica del Estado, integrándose, en consecuencia, entre las bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas2.
La norma de urgencia de 2012 estableció para todas las Administraciones Públicas un
nuevo nivel máximo de prestación económica a percibir por los empleados públicos ante la
enfermedad o accidente en caso de contingencias comunes, dejando q ue cada Administración
Pública, a través de la negociació n colectiva pudiera alcanzar el tope máximo de prestaci ón
permitido en la ley; no obstante, en el caso del personal gestionado por las Mutualidades
Administrativas, dicha norma estableció directamente la limitación retributi va del mismo con
carácter imperativo, sin dar entrada a la participación de los represe ntante colectivos de los
empleados a través de la negociación colectiva. Esta diferenciación se justificaba en el hecho
de que algunos colectivos integrados en las Mutualidades no tenían reconocido tal derecho
ni en el EBEP ni en su normativa específica, así como tampoco el derecho a
complementos retributivos por incapacidad temporal en su normativa de seguridad social.
De tal manera, se reduj o, por un lado, la posibilidad de establecer mediante la
contratación colectiva complementos retributivos para el personal laboral y funcionarial
incluidos en el Régimen General de Seguridad Social y, paralelamente, por otro lado, se
limitó por ley la cuantía ret ributiva que por incapacidad temporal percibiría el personal
funcionario gestionado por las Mutualidades Administrativas. Esta situación generó
situaciones de notable desigualdad entre el personal de las Administraciones P úblicas pues,
para unos, se podía o no mejorar voluntariamente, mediante ne gociación colectiva, la
prestación de incapacidad temporal hasta alcanzar los nuevos top es legales según la
particular situación económica de cada Ad ministración empleadora y su disponibilidad para
ello, mientras que, para otros, se descartaba la posibilidad de negociación colectiva en la
materia y se determinaba directamente mediante norma la reducción de las cuantías a
percibir por incapacidad temporal según los nuevos topes marcados.
Con carácter general, la limitación retributiva establecida por el RDLey 20 /2012 no se
dirigía a la cuantía del subs idio establecido en la regulación correspondiente d e la situación
2 Para alcanzar la estabilidad presupuestaria, las Administraciones Públicas Autonómicas debían efectuar la
adaptación al RDLey 20/2012, dentro de su autonomía, en un plazo de 3 meses. Al respecto puede verse, por
ejemplo, en Andalucía, la Ley 3/2012, de 21 de septiembre (BOJA 1 d e octubre de 2012); en Galicia, la Ley
9/2012, de 3 de agosto (DOG 9 de agosto); en las Islas Baleares, el Decreto-ley 10/2012, de 13 de agosto (BOIB
1 de septiembre); en Cataluña, el Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre (BOGC de 27 de septiembre); en la
Comunidad Valenciana, el Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre (DOGV d e 1 de octubre); o, en Canarias,
la Ley 8/2012, de 27 de diciembre y Orden de 30 de enero de 2013 BOC de 4 de febrero de 2013).

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