STSJ Cataluña , 1 de Junio de 2000
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:7343 |
Número de Recurso | 7491/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 7491/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 1 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4815/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 2 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1287/1998 y siendo recurrido/a Gonfitex, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 27 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Sonia contra GONFITEX S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada con antiguedad de 1.2.96, con categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 109.192 pesetas.
La empresa demandada le reconoce en nómina la antiguedad de 1.11.96.
La actora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa demandada en los siguientes periodos: 1.2.96 a 11.6.98 12.6.98 a sigue
Cuando el contable de la empresa demandada Sr. Lázaro comenzó a prestar servicios para ésta, en 26.5.96 ya los prestaba la actora.
La actora percibía según nóminas un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 109.192 pesetas que firmaba a su cobro.
En ocasiones cobraba de la demandada cantidades a cuenta de la nómina.
En 11.6.98 la actora causó baja médica y la empresa demandada le abonó la prestación por incapacidad temporal a razón de una base de cotización de 109.192 pesetas brutas.
En 30.10.98 prestó papeleta de conciliación habiendose celebrado el acto en 23.11.98 con el resultado de intentado sin efecto.
La actora en el presente proceso postula el reconocimiento del salario de 190.767 pesetas mensuales con prorrata de pagas extras (109.192 pesetas mensuales brutas con inclusión de parte proporcional de pagas extras + 81.575 pesetas por mes y por pagas extras como complemento en metálico de la nómina) que sostiene que venía percibiendo de la demandada, condenandola a abonar a la Seguridad social las cotizaciones que corresponden de acuerdo al salario real percibido y a abonarle la cantidad de 315.147 pesetas en concepto de diferencias por la prestación de Incapacidad Temporal desde el 11.6.98, con más el 10% en concepto de interés por mora."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Gonfitex S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social se interpone recurso de suplicación por la parte actora, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En la demanda origen de autos, desestimada por la sentencia recurrida, se reclaman diferencias en la prestación de incapacidad temporal, bajo el argumento de que la empresa cotizaba por debajo del salario realmente percibido. La demanda se dirige contra la empresa y el Fondo de Garantía Salarial, no habiéndose demandado al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico. Lo que obliga a esta Sala a examinar con carácter prioritario y de oficio, si en los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba