STS, 12 de Julio de 1991

PonenteD. ANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso3444/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Arturo, Jose MiguelY Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estébez Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Béjar instruyó sumario con el número 24/87 contra Arturo, Jose Miguely Ildefonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 23 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los procesados Jose Miguel, nacido el 14 de enero de 1967, Ildefonso, nacido el 12 de mayo de 1963, y Arturo, nacido el 20 de octubre de 1967, los tres con instrucción y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para entrar en el almacén de madera que Tomástiene en la localidad de Béjar al nº NUM000de la carretera DIRECCION000, a fin de hacerse con el dinero que allí hubiese, decidiendo que se realizase en la noche siguiente y en efecto en hora no determinada de la noche del 30 al 31 de enero de 1987, se dirigieron a dicho lugar en una furgoneta del padre del primero de aquéllos, conducida por este procesado, llevando en ella una palanqueta y un pico, llegados allí apalancaron la puerta de entrada a dicho almacén,al que así accedieron Jose MiguelLlegados los tres a las oficinas que hay en dicho almacén procedieron a registrarla forzando la puerta de un armario del que cogieron unas veinte mil pesetas y seguidamente, con el empleo del pico que llevaban, procedieron a extraer, de la pared en que se hallaba empotrada, la caja fuerte -esta contenía en su interior trescientas mil pesetas en metálico y toda la Documentación y libros de la empresa- y logrado este propósito la cargaron en la furgoneta en que se habían desplazado hasta allí y marcharon con todo hasta un chalet que el padre de Jose Migueltiene en la carretera de DIRECCION001procediendo con una maza a abrir dicha caja fuerte, lo que lograron, se repartieron entre los tres el dinero que habian conseguido y tornaron a Béfar y al pasar por el puente de Riofrio arrojaron la caja fuerte, y Documentación y libros que contenía, al rio sin que nada de todo esto se haya recuperado.

    Los daños materiales ocasionados en la realización de esos hechos, sin contar el grave trastorno que a Tomásoriginó la pérdida de toda aquella DOCumentación, asciende a trescientas cuarenta y ocho mil ochocientas pesetas, incluido el valor de dicha caja de caudales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Miguel, IldefonsoY Arturo, como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo precedentemente definido, concurriendo la agravante de nocturnidad, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que cada uno pague una tercera parte de las costas ocasionadas, excluidas las ocasionadas por la acusación particular, y a que por via de responsabilidad indemnicen, solidariamente y por iguales partes, a Tomásen la cantidad de SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS PESETAS. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les haya abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Arturo, Jose MiguelY Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Arturo, se basa en el siguiente motivo de casación:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido, por aplicación indebida, la circunstancia agravante de nocturnidad, contemplada al número 13 del artículo 10 del Código Penal.

    Los procesados Jose MiguelY Ildefonso, se adhieren al recurso formulado por la representación del procesado Arturo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 2 de julio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de nocturnidad, 13ª del artículo 10 del Código Penal, fundamentándola en que en la comisión del hecho faltan los datos objetivos de la oscuridad y soledad para poderse apreciar la concurrencia de la citada agravante de nocturnidad; pero, contra lo afirmado por el recurrente, de la declaración de hechos probados aparece además del elemento intencional o subjetivo de buscar o aprovechar la noche para la ejecución del delito, buscando protección en la oscuridad que aquella depara y llevarlo asi a cabo más facilmente, procurando la impunidad del mismo, circunstancia que fué tenida en cuenta en el concierto previo por los procesados el día anterior para aprovecharse especialmente de ella y evitar la advertencia y defensa del perjudicado, aparecen, también, en el relato de hechos los elementos o datos objetivos de oscuridad y soledad, al realizarse en la noche del 30 al 31 de Enero en una localidad de la provincia de Salamanca, circunstancias que les permitió fracturar la puerta del almacen, entrar en él y cargar despues la caja fuerte -arrancada por ellos de la pared- en la furgoneta que al efecto llevaron, logrando con ello, además del exito de su criminal propósito, una más facil impunidad y la posibilidad de perderse en las sombras nocturnas, con lo que la conducta de los autores aparece como más reprochable y merecedora de la agravación apreciada por la Audiencia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Arturo, Jose MiguelY Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 23 de mayo de 1988, en causa seguida a los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 44/2003, 12 de Febrero de 2003
    • España
    • 12 février 2003
    ...que no ha pogut. És la concurréncia del animus conservandi (o element subjectiu) com la denominat el Tribunal Suprem en diverses ocasions (STS 12.7.91;14.10.91) el que descarta tota possibilitat de considerar que un dret a Aixó vol dir que l'actor ha complert en aportar els telegrames i els......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR