SAN, 27 de Septiembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4777
Número de Recurso584/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 584/04, interpuesto por Dª. María Rosa, representada

por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Barona, contra la resolución del Ministerio de

Sanidad y Consumo de 14 de junio de 2004, que declaró la inadmisibilidad de su reclamación por

responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 28 de enero de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo, condene al Ministerio de Sanidad y Consumo a indemnizar a Dª. María Rosa en la cantidad de 300.000 euros, más las costas del procedimiento.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2005 en el que opone la extemporaneidad de la acción, al exceder el plazo de un año establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992, e invoca la falta de legitimación pasiva de la Administración que constituye la única cuestión debatida y resuelta en la resolución impugnada; resolución que considera conforme a derecho por cuanto en el año 2004 cuando se ejercitó la acción ya están traspasadas las competencias sanitarias a la Comunidad de Madrid, por lo que resulta competente el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad. Recaba sentencia que confirme íntegramente la impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 28 de marzo de 2005, se ha practicado documental y pericial, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.

Tras la presentación de los escritos de conclusiones, se ha señalado el 20 del actual mes y año para deliberación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Expone la parte actora en los Hechos de su escrito de demanda que Dª María Rosa sufrió a la edad de 8 años una enfermedad paralítica aguda que requirió su integro en el Hospital del Rey de Madrid durante el periodo agosto de 1961 a octubre del mismo año. Que fue diagnosticada de poliomielitis aguda paralítica iniciando tratamiento con fisioterapia. Presentó recuperación parcial quedándole secuelas, pero sin afectarle a su desarrollo académico y profesional, ostentando la titulación de Licenciada en Ciencias Químicas por la Universidad Complutense de Madrid, y desempañando diversos cargos. Que a partir de 1990 comenzó a presentar un cuadro progresivo de disminución de fuerza en ambos brazos y en el año 1999 le reconocieron una minusvalía en grado del 48 %.

Prosigue indicando que en agosto de 2000 sufrió una contractura del trapecio izquierdo, con dolor en aumento hasta que en marzo de 2001 surgieron nuevos síntomas, siéndole prescrita fisioterapia que suspendió al sospechar que se trataba del síndrome postpolio por lo que solicitó revisión neurológica. Tras diversas pruebas, el 7 de mayo de 2001 acudió al Hospital La Fe donde confirmaron el diagnóstico de síndrome post-polio. Posteriormente ha continuado el tratamiento y mantenido bajas laborales, solicitando en octubre de 2002 incapacidad permanente absoluta de grado A que le ha sido reconocida por resolución de 29 de abril de 2003, en cuyo texto se recogen las secuelas que presenta, comenzando a percibir la pensión derivada del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta con efectos de la fecha de la resolución.

Prosigue analizando origen y consecuencias de la poliomielitis, su historia y las primeras estrategias preventivas, la vacuna Salk y la vacuna Sabín, así como la vacunación en España y su resultado. Aborda el síndrome post-polio, su historia y epidemiología; curso de la enfermedad; cuadro clínico, diagnóstico y tratamiento.

En los Fundamentos de derecho y ante la inadmisiblidad acogida por la Administración en la resolución impugnada, pone de manifiesto que en modo alguna imputa responsabilidad al Ministerio como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital del Rey en 1961, sino en el hecho de no haber ordenado y llevado a efecto la Administración la vacunación, incumpliendo una obligación en materia epidemiológica que tenía y sigue ostentando el Ministerio de Sanidad y Consumo.

En cuanto al fondo invoca el artículo 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley 30/1992. Señala que la Ley de Bases para la Organización de la Sanidad de 25 de noviembre de 1944 establecía un sistema sanitario por el que la administración estaba obligada a atender los problemas que pudieran afectar a la colectividad, recogiendo su base 4ª la titulada "Lucha contra las enfermedades infecciosas. Desinfección y desinsectación", de modo que la ordenación de la lucha contra las infecciones en el territorio nacional está a cargo de la Dirección General de Sanidad, declarándose obligatorias las vacunaciones contra la viruela y la difteria, y manteniéndose la obligatoriedad contra las infecciones tíficas y paratíficas cuando se juzgara conveniente, y que "en todas las demás infecciones en que existieran medios de vacunación de eficacia total y parcial y en que ésta no constituyera peligro alguno, podrían ser recomendados y, en su caso, impuestas por las autoridades sanitarias".

Cita la Ley de 12 de julio de 1941 de Sanidad Maternal e Infantil, y resume la situación del modo siguiente:

En relación con la enfermedad de la poliomielitis y a pesar de que en España, durante el bienio 1959-1960 existía una clara situación epidémica, con tasas anuales de ataque de unos 2000 casos (siendo el pico de incidencia máxima de la epidemia) las autoridades sanitarias no comenzaron a ordenar las campañas de vacunación hasta el mes de noviembre de 1963. Ello supuso una grave negligencia por su parte, por cuanto que la vacuna Salk estuvo disponible para uso desde 1955 la vacuna Sabin lo estuvo desde 1957, y entendemos constituyó una omisión de los deberes de su competencia que afectó gravemente a la población y, en concreto, a mi representada, que contrajo la enfermedad en el año 1961, esto es, dos años antes de que comenzara la primera campaña de vacunación, Si mi representada hubiese sido vacunada en cualquier fecha anterior al mes de Mayo del año 1961 con cualquiera de dichas vacunas, no habría sufrido la enfermedad de la poliomielitis paralítica con un grado de seguridad superior al 95 %.

Mantiene que concurren todos los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y termina con la pretensión que se indica en el antecedente primero de esta sentencia.

El abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda opone la extemporaneidad de la acción y la falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado.

SEGUNDO Pasamos a examinar las causas de inadmisiblidad alegadas por el abogado del Estado, comenzando por la enunciada en primer lugar.

Opone extemporaneidad de la acción dado el tiempo transcurrido entre la actuación a que se refiere el recurso y el daño sufrido por la parte actora que considera excede el plazo de un año establecido en el artículo 142 de la Ley 30/1992, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de este contencioso.

Establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -cuya redacción no ha variado con la modificación por Ley 4/1999 - que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En cuanto a la determinación del dies a quo de la prescripción, el Tribunal Supremo sigue al respecto el principio de la actio nata, en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad (así, sentencias de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990, 21 de enero de 1991, 26 de mayo de 1999 ).

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2000, con cita de las de 13...

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