STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Diciembre de 2002

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2002:3226
Número de Recurso975/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 975/02 Ponente: Sr. Eugenio Cárdenas Calvo Fallo: 5-12-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.989 En el Recurso de Suplicación número 975/02, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 27-5-02, en los autos número 504/01, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido Fidel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

.

- Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Fidel afecto a invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir la pensión correspondiente determinándose como base reguladora la de 427,81 Euros desde el día 24 de abril de 2001. Condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la mencionada prestación."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- D. Fidel , nacido el día 3-10-43, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y de profesión pastor, tiene concedida prestación de invalidez permanente total con efectos desde el 6 de abril de 2001 en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS pro la que se reconocía al actor la prestación referida, señalándose que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 21 de Marzo de 2003. Por escrito de fecha 19 de julio de 2001 el actor solicitó la reiniciación de la vía administrativa con la finalidad de que se declarase al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, sin que la Administración sanitaria haya contestado a la misma. SEGUNDO.- El actor padece coxartrosis de larga evolución con movilidad y perímetro de marcha severamente reducidos y que ha sido intervenido para implante de prótesis total no cementada de cadera izquierda que ha ocasionado una dismetría con alargamiento de miembro inferior izquierdo de 1,5 cm y parestesia y disestesia en la cara anteointerna de toda la pierna izquierda don continuos y fuertes dolores y teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales la contraindicación de sobrecargas funcionales de cadera, deambulación-bipedestación prolongada o por terreno irregular. TERCERO.- Caso de estimarse la prestación la base reguladora sería de 427,81 Euros y la fecha de efectos de 24 de Abril de 2001."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, por la recurrente, el INSS, se viene a alegar la revisión de los hechos probados, pretendiendo que al ordinal primero se le añada el siguiente texto: "La Resolución dictada por el INSS el 9-4-2001 fue notificada a D. Fidel el 25-4-2001", citando como base de ello los folios 52 (la Resolución del INSS) y 55 y 56 (acuse de recibo de dicha resolución firmada por la esposa del actor). Tras el examen de lo actuado , la Sala entiende que tal motivo no puede prosperar habida cuenta de que la constancia en la relación fáctica del texto propuesto por la recurrente no resulta transcendente respecto a la resolución del fondo del asunto habida cuenta de que la parte actora tiene admitido, en la propia demanda, que la reclamación previa se presentó fuera de plazo y la propia Juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica así viene, también a reconocerlo, de ahí que la omisión de tales datos no pueda entenderse como un error manifiesto y mucho menos transcendente respecto a la resolución de fondo del presente procedimiento.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) del citado Texto procesal, se viene a alegar, como segundo motivo del recurso, la infracción del art. 71.2 de la LPL y art. 143 del TRLGSS por no aplicación de los mismos, así como la infracción del art. 71.3 del mismo Texto procesal por aplicación indebida; al examen de ello debe entrar la Sala comenzando por exponer lo siguiente: Primero, por la parte actora se solicitó en su momento, del INSS, declaración de incapacidad permanente, incoándose el pertinente expediente administrativo en el que con fecha 9-4-2001 recayó Resolución declarando al solicitante en...

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