STSJ Castilla-La Mancha 740, 23 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:740
Número de Recurso1152/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución740
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00316/2006 Recurso nº 1152/05 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a veintitres de febrero de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 316 En el Recurso de Suplicación número 1152/05, interpuesto por Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 19 de abril de 2005, en los autos número 52/05 , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que, desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que el actor, D. Ildefonso , nacido el 06.11.1943, con NIF NUM000 , se halla afiliado al RETA por consecuencia de labores realizadas como AGRICULTOR CUENTA PROPIA, llevando a cabo las tareas inherentes a tal profesión habitual.

SEGUNDO

Que en fecha 21.09.2004, el actor, que había permanecido en situación de I.T. desde el 20.02.03 hasta el 19.08.04, fecha de alta por agotamiento, presentó en el INSS el formulario relativo a la solicitud de incapacidad permanente.

TERCERO

Que, -tras ser reconocido el Sr. Ildefonso médicamente el 15.09.2004, emitiéndose en esa fecha el oportuno informe, y después de reunirse el EVI el 24.09.2004, confeccionándose en ese momento el correspondiente dictamen propuesta por la contingencia de enfermedad común; dictamen propuesta que fue elevado a definitivo el mismo 24.09.2004-, el INSS dictó Resolución el 24.09.2004, denegando al actor la prestación en base a lo siguiente:

"Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94) y con el artículo 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70)".

CUARTO

Que el actor formuló reclamación previa el 02.11.2004; siendo desestimada por Resolución del INSS de 07.12.2004, (fecha de salida de 13.12.2004).

QUINTO

Que la demanda se formuló en Decanato el 03.02.2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 04.02.2005. En ella el actor solicitaba la I.P. Total. En fecha 07.02.2005 presentó un escrito de aclaración de demanda indicando que solicitaba la I.P. Absoluta, no la I.P. Total. En el acto de juicio el Sr. Aberturas insistió en que únicamente pedía la Absoluta, no la Total.

SEXTO

Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la prestación serían los siguientes:

.Base reguladora, 640'36 mensuales.

.Efectos, 20.08.2004.

SÉPTIMO

Que el actor presenta las siguientes dolencias, que ya están consolidadas:

SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO CONTROLADO CON CPAP.

ACCIDENTE DE TRÁFICO CON FRACTURA PERTROCANTÉREA Y DIAFISARIA DE FÉMUR IZQUIERDO Y FRACTURA CONMINUTA MESETA, TIBIAL TIBIA CON SECUELA DE ACORTAMIENTO DEL MIEMBRO DE 2 CMS. TIC CEFÁLICO CRÓNICO. DISTIMIA.

FOBIA SOCIAL.

OCTAVO

Que el actor utiliza un bastón inglés para caminar porque se siente más seguro.

NOVENO

Que por las dolencias referidas en el hecho probado 7º el actor no tiene acotada la realización de tarea alguna."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en primer lugar pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos Probados, solicitando que se dé nueva redacción a los Hechos Octavo y Noveno en los términos que propone.

Ahora bien, a pesar de las alegaciones del recurrente, es lo cierto que deben rechazarse las modificaciones pretendidas, por cuanto, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo...

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