STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 41/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Diciembre de 1998 que inadmitió los recursos ordinarios interpuestos por el mismo contra Acuerdos 4º y 5º de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de Septiembre de 1.998, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución recurrida y que se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda y las pretensiones que en ella se contienen, y que se proceda a la admisión de los recursos.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Pedro Enrique contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Diciembre de 1.998, que inadmitía a trámite los recursos ordinarios interpuestos por aquél contra los Acuerdos 4º y 5º adoptados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de Septiembre de 1.998, Acuerdos éstos en que se mandaba en el 4º archivar las actuaciones incoadas a raíz del escrito presentado por el mismo recurrente (por denuncia de hechos que podrían dar lugar a la responsabilidad disciplinaria del Magistrado--Juez en funciones del Juzgado nº 4 de Primera Instancia de León, por haber dictado providencia de 12 de Diciembre de 1.997, acordando no haber lugar a la admisión de un recurso de apelación contra una resolución y en que también se pedía la responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia) mientras que en el 5º se mandaba archivar las actuaciones iniciadas a tenor del escrito presentado por el mismo en que solicitaba la tutela judicial efectiva, amparándose en sus derechos al haberse archivado las diligencias previas 336/97, bis, 849/97 y 1.330/97, basándose el Acuerdo del Pleno recurrido ahora, para declarar la inadmisión, en esencia, en que la Ley no reconoce en el procedimiento sancionador el principio equivalente al ejercicio de la acción popular en vía penal, y en que, cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios públicos en general, el Reglamento de Régimen Disciplinario no da al denunciante, interesado o no, otra participación que la consistente en que se le comunique el acuerdo de incoación del procedimiento y la resolución que le ponga fin (art. 27,2 y 48,3 del Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, por el que se aprueba dicho Reglamento de Régimen Disciplinario), de acuerdo también con el art. 423,2, párrafo 2º de la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, razones por las que el Acuerdo del Pleno recurrido declaraba tal inadmisibilidad de los recursos por falta de legitimación del denunciante en vía administrativa para recurrir contra los Acuerdos de archivo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de Septiembre de 1.998, "sin perjuicio de la legitimación que como interesado pudiera ostentar en vía jurisdiccional".

SEGUNDO

En el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra dicho Acuerdo de inadmisión del Pleno, se solicita en la demanda, que se anule éste y que se dicte, en su lugar, otra resolución, por la que se estime íntegramente dicha demanda y las pretensiones que en ella se contienen, así como que se proceda a la admisión de los recursos, invocando, en síntesis, el "interés legítimo" del recurrente en el seguimiento y participación en el procedimiento sancionador, porque afecta a sus intereses, frente a cuyas alegaciones y pretensiones el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo invocando, también en síntesis, la falta de legitimación del recurrente para recurrir en vía administrativa las resoluciones que se dicten en el procedimiento incoado al efecto, así como la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 17 de Diciembre de 1997, y de 2 de Julio de 1999) a cuyo tenor se desestimaban recursos contencioso administrativos interpuestos contra Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que habían declarado inadmisibles recursos de alzada deducidos contra Acuerdos de Archivo de Salas de Gobierno, por razón de que la inadmisibilidad de tales recursos era ajustada a Derecho y por razón de que sólo la vía jurisdiccional estricta es el cauce adecuado de tutela de los intereses implicados en dichas actuaciones, y que la vía disciplinaria no permite atribuir a la parte del proceso la condición de interesado en el procedimiento administrativo que intenta abrir con su denuncia.

TERCERO

Negada aquí la admisibilidad de los recursos ordinarios interpuestos por el hoy recurrente contra los Acuerdos de referencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (de Archivo), obvia es la conformidad a Derecho de dicha resolución del Pleno, que es la que se combate, y ello por la tan reiterada razón de la falta de legitimación del denunciante en dicha vía administrativa, claramente proclamada en un reiteradísima jurisprudencia de esta Sala con apoyo en los preceptos de referencia, y sin necesidad de otras argumentaciones, pero es que, además, concurre aquí que lo que en principio se denunció fué la actuación jurisdiccional de un Magistrado en la vía de diligencias penales previas al dictar una providencia que acordaba no haber lugar a la admisión de un recurso de apelación interpuesto contra otra resolución, con exposición de tal hecho como ocasionante de una responsabilidad disciplinaria de aquél, al tiempo que se pedía la responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, en uno de los escritos, mientras que en el otro se solicitaba la tutela judicial efectiva de sus derechos al haberse archivado determinadas diligencias previas, lo que claramente indica que, en definitiva, sólo se apoyaba en su disconformidad con las resoluciones judiciales dictadas --cuya conformidad o no a derecho sólo podía verificarse a través de los recursos correspondientes del orden jurisdiccional, y ante órganos jurisdiccionales, que pudo, y, en su caso, debió interponer--, y en su manifestación de que concurrió mal funcionamiento de la Administración de Justicia a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin seguir el cauce obligado de la previa reclamación de dicha responsabilidad patrimonial ante la propia Administración, y de la impugnación, en su caso, en vía jurisdiccional, de la resolución que recayera, mientras que, por otro lado, pedía que se le otorgara la tutela judicial efectiva que, en efecto, sí le correspondía, pero siempre a través de esos recursos jurisdiccionales o, en su caso, de amparo ante el Tribunal Constitucional, por tratarse de una actuación jurisdiccional en todo caso.

CUARTO

Pero es que en relación a tales cuestiones, y al margen de la procedente inadmisibilidad de los recursos ordinarios interpuestos contra acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme a lo que se acaba de razonar, en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001 y 26 de Febrero de 2002, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que, además, es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Penal, pueden decidir al respecto, sin perjuicio de los recursos o actuaciones que procedan ante los órganos jurisdiccionales competentes y con los trámites y procedimientos que la Ley señala.

QUINTO

Al margen también de todo ello, inicialmente se postulaba una declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, mas tampoco a tal pretensión podía acceder esta Sala, ni el Consejo General del Poder Judicial, ni la de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, puesto que, en definitiva, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen seguir un pronunciamiento bien detallado, con peticiones dirigidas a Organos que no serían ni la Sala de Gobierno, ni el Consejo General del Poder Judicial, ni esta Sala que --se insiste-- no es de lo Penal, así como también exigen una resolución administrativa previa contra la que podría interponerse el recurso contencioso administrativo --caso de error judicial declarado previamente y caso de daño causado--, de lo que se deduce que no cabe, pues, resolver sobre esa pretensión de responsabilidad, al faltar tanto los trámites precisos para que se declarara su procedencia como la petición dirigida al órgano competente, y como la previa decisión administrativa, sin que a tales conclusiones obsten los arts. 171 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre las competencias del Consejo en cuanto al ejercicio de la superior inspección y vigilancia sobre Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que la cuestión planteada era puramente jurisdiccional al derivar de una resolución del Juez que sí entraba en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales, contra la que hubieran debido utilizarse los mecanismos procesales existentes, ya que la interpretación o aplicación de las leyes hechas por Jueces y Tribunales, cuando, como aquí, administran justicia, no pueden ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección , según el art. 176, 2 de dicha Ley Orgánica por lo que obvia resultaría, aunque no hubiera inadmisibilidad, la procedencia de los archivos decretados, lo que impone la desestimación de este recurso, máxime cuando, como aquí, ni siquiera se ha ofrecido el menor indicio de la existencia de una conducta que atribuyera una posible responsabilidad disciplinaria al Magistrado--Juez denunciado.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, según hoy el art. 139, 1 de la Ley 29/98.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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