STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4342
Número de Recurso4853/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4853/2003, interpuesto por Doña Almudena representado por la Procuradora Dª María Belén Casino González, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo nº 1578/2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de abril de 2003 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 27 y 30 de julio de 2001 el Ministerio de Interior, primero, inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por Doña Almudena, nacional de Cuba; y segundo, denegó la petición de reexamen de aquella inicial resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Doña Almudena recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1578/01, dictando sentencia de 11 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Almudena interpone el presente recurso de casación nº 4853/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1578/01, interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 27 y 30 de julio de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley,

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, razonando que

"En la solicitud presentada el 25 de julio de 2001 la demandante invoca como motivos en los que fundamenta su petición: que desde que su esposo salió de Cuba el 7-4-2001 (cuyo nombre es David, también solicitante de asilo en España) el trato hacia ella cambió por completo. Trabajaba en una tienda ganando poquísimo para vivir. No participaba en ninguna manifestación organizada por el Gobierno y por ese motivo la veían mal en el trabajo. Dan por la televisión, todos los días, las llamadas "tribunas Abiertas" que empezaron a raíz del problema con el niño Armando, las cuales tenías que ver porque luego en el centro de trabajo te preguntaban por lo emitido. En el trabajo daban estímulos pero sólo a los que participaban en tareas del Gobierno.

[...]

"La demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento, tanto una genérica discrepancia con el régimen político cubano como sus problemas socioeconómicos en dicho país de origen, que más que de una persecución personal e individualizada, parecen ser producto de la situación política de dicho país, en el que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido. Las anteriores circunstancias no la hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiada, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra la recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención.

Asimismo se aducen en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión (que además, en cualquier caso, no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España) tampoco puede ser acogida por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, por consiguiente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ). Esta Sala, en cualquier caso, ha reiterado ya en múltiples ocasiones que la aplicación de dichas razones humanitarias requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990 , es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que tampoco se dan en el presente supuesto. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo."

Contra dicha sentencia formula la recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra ; 3, 1y 17.2 de la Ley de Asilo ; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo , así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega la recurrente que ha sufrido una persecución individualizada por no compartir las ideas del Gobierno cubano.

TERCERO

Antes de proceder al análisis del contenido del recurso de casación, desestimaremos la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 11 de abril de 2003.

Entrando, pues, al examen del escrito de interposición, ante todo hemos de descartar del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo , a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Dicho esto, en el desarrollo del motivo de casación la recurrente alega, en términos más que sucintos, que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos, concretamente por no compartir las ideas del Gobierno de Cuba. Empero, de las manifestaciones expuestas por aquella ante la Administración no resulta la exposición razonada de una persecución protegible, vista la falta de una mínima concreción del alcance y circunstancias de las dificultades laborales a que alude en su solicitud, y dado que tampoco en el relato se dice que tengan una trascendencia y gravedad suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sino que más bien da a entender su descontento hacia las condiciones de vida en Cuba, así como una genérica discrepancia contra el régimen cubano, que por sí solos no constituyen causa de asilo, según hemos resaltado en multitud de sentencias.

No ha de olvidarse que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de persecución es errónea, ya que la persecución que da lugar al asilo es aquella que por su naturaleza o repetición constituye un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o impide de manera evidente la continuación de la vida laboral de la persona que la ha sufrido en su país de origen. Nada de eso se aprecia en este caso, pues del relato de la actora no fluye la exposición de una persecución de estas características.

Por lo demás, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero porque la recurrente se limita a transcribir casi literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada de la demandante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Invoca la recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar porque en apoyo de esta petición únicamente alega que "allí no puede ejercer ninguna actividad lucrativa estando toda su familia ya en España", pero no dirige la menor crítica a las consideraciones expuestas sobre el particular por la Sala de instancia, como resulta imprescindible en un recurso de casación.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4853/2003 interpuesto por Doña Almudena contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 11 de abril de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 1578/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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