STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4695
Número de Recurso5617/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5617/2003 interpuesto por el Procurador Don Jesús Aguilar España en nombre y representación de Don Juan Francisco, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1666/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1666/01, promovido por Don Juan Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Francisco contra la Resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de marzo de 2005, y por providencia de 25 de mayo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5617/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 16 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1666/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Francisco, natural de Cuba, contra resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 28 de septiembre y 1 de octubre de 2001, por las que se inadmitió -y ratifico- a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el actor narró como motivos de persecución personal, los siguientes:

"Abandona el país porque con el salario que tenía no le daba para vivir. El principal motivo es el económico. No ha tenido problemas con la policía o con el CDR porque no ha expresado libremente sus ideas y que principalmente ha venido a España para mejorar su situación económica".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud ,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y /o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales"

En su petición de reexamen, se limitó a ratificarse en lo declarado en la solicitud de asilo, añadiendo únicamente que con carácter subsidiario "solicita se consideren razones humanitarias y autorice la entrada en territorio español"; pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" El demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socio-económicos en su país de origen, lo cual es producto de la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida pero ninguna relación guarda con los motivos en los que puede sustentarse una petición de asilo. Así pues, dichos problemas socio-económicos no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. Por todo cuanto antecede, ha de ser desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Desestimación que igualmente procede respecto de la pretensión subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias que asimismo se ejercita por él, dado que no concurren en el caso las "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", requeridas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar las mismas."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción.

Se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución , y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Alega la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, plasmada en investigación y citaciones por parte de la Policía de su país, postergación laboral y detenciones.

El motivo de casación no puede prosperar.

Los hechos relevantes en materia de asilo son los expuestos ante la Administración, al pedir asilo o con ocasión del reexamen, y de la lectura del relato entonces expuesto (antes transcrito en su integridad), reproducido por la sentencia impugnada, y de los que, la Audiencia Nacional parte para realizar el juicio sobre la aplicabilidad del art. 5.6.b), de la Ley de Asilo , resulta con toda evidencia que el actor, debidamente asistido por Letrado, tan solo esgrimió en aquel momento razones económicas como motivo de su salida de Cuba, sin relatar ningún acto concreto de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho relato no podía dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues según reiterada jurisprudencia el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo. No cabe, pues como pretende el recurrente en casación, variar ese relato de hechos aceptado y reproducido por la sentencia, aduciendo otros distintos, sin demostrar o ni tan siquiera argumentar, sobre que aquellos hechos de la sentencia habían sido fijados de un modo arbitario, o contrario a las reglas legales sobre valoración de prueba.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5617/2003 interpuesto por Don Juan Francisco, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1666/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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