STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:285
Número de Recurso8186/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8186/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 769/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Alejandro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de marzo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8186/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de septiembre de 2002 , y en su recurso contencioso administrativo nº 769/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alejandro, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de abril de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 19 de abril de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo . La parte recurrente narra en su solicitud una genérica discrepancia política con el régimen cubano, pues no esta de acuerdo la política social ni con las represalias, en forma de retenciones, de que es objeto cuando tiene lugar algún acto público relevante. Ahora bien, estos hechos que relata el recurrente, se remontan al año 1990 y posteriores, deviniendo su relato mas escueto y parco en detalles cuando se trata de describir los motivos de persecución política inmediatamente anteriores y determinantes de su salida de Cuba. Dicho de otra forma, los motivos de persecución tienen que tener una vigencia actual, ser temporalmente cercanos al momento de su huida de su país de origen y, además, deben revestir una intensidad que no tienen en el caso examinado. En efecto, la discrepancia política con el régimen político cubano, sus controles y medidas de seguridad, que se deduce de su solicitud de asilo, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, pues esta discrepancia política no es una causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la misma sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, su libertad o le imposibilite su libre desenvolvimiento. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que, por lo antes señalado, no se aprecia en el caso examinado. Por lo demás, la llegada a España con la documentación precisa para viajar -pasaporte- no parece avalar el alegato de persecución política que alega el recurrente que no aduce impedimento alguna para abandonar su país de origen. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

Este motivo no puede ser estimado.

Resulta evidente que la parte actora - probablemente porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso empleado para casos distintos- atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, y, por consiguiente, imputa a dicha sentencia unas infracciones inexistentes.

Concretamente, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí concernida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña. Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, y así, el recurrente reprocha a la sentencia de instancia haber exigido pruebas de la persecución, lo que reputa erróneo; pero los razonamientos de que se sirve a tal efecto carecen de relación con la auténtica fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuya detallada argumentación (en la que nada se dice sobre la inexistencia o insuficiencia de pruebas del relato expuesto en la solicitud de asilo) no es objeto de una verdadera crítica, como es imprescindible en un recurso de casación, atendida su especial naturaleza.

Es igualmente errónea y desenfocada la afirmación de la parte recurrente en casación, vertida en la última parte de su escrito de interposición, de que "la Administración demandada descalifica rotundamente lo manifestado por el peticionario de asilo con el argumento, siempre repetido por ella a modo de cláusula de estilo en los casos que deniega tal derecho, de que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual". La Administración (menos aún la sentencia de instancia) no sostuvo, en su resolución, tal cosa, pues no basó la inadmisión a trámite en la falsedad, inverosimilitud o pérdida de vigencia del relato del solicitante -supuesto previsto en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo - sino en que los hechos expuestos no eran incardinables entre las causas o motivos de asilo - supuesto previsto en la letra b)-. Por eso, carecen de sentido las alusiones que se formulan a la verosimilitud del relato expuesto en la solicitud de asilo, toda vez que esa verosimilitud no ha sido puesta en duda.

En suma, el escrito de interposición del recurso de casación no somete a crítica la sentencia de instancia, y eso porque parece haber sido redactado recogiendo y transcribiendo de forma descuidada y desordenada fragmentos de escritos procesales referidos a litigios diferentes, en los que se planteaban cuestiones distintas a la aquí concernida. Es evidente que, así las cosas, el recurso no puede prosperar.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8186/2002 interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 769/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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