STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3786
Número de Recurso4668/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4668/03 interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 1376/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1376/01, promovido por D. Rodolfo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 24 de julio de 2001, y contra la denegación de la petición de reexamen, se declara la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2005, ordenándose por providencia de 17 de marzo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4668/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1376/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rodolfo, natural de Cuba, contra la Resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 24 y 26 de julio de 2001, por las que, respectivamente, se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, y se desestimó su petición de reexamen

SEGUNDO

El actor, en su solicitud de asilo, manifestó que

"para encontrar trabajo está muy mal si no perteneces al partido, si no participas en la organización te ves completamente hostigado, sin poder disfrutar nada en su país. No podía ejercer como arquitecto, ni él ni ningún profesional. Nunca fue detenido, pero sí insiste en que el grado de hostigamiento permanente y continuo hace la vida imposible en su país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

El solicitante pidió entonces el reexamen, alegando que

"quisiera agregar a lo antes expuesto que en mi estatus social la vida en mi país se me hace demasiado difícil, ya que al no estar de acuerdo con el régimen político de mi país soy rechazado, reprimido y perseguido por lo que solicito que se reexamine el caso, y si se denegara el asilo político se me dejara entrar en el país por razones humanitarias ya que si vuelvo a mi país temeré por mi vida, por mi integridad física y por mi libertad";

pero la Administración denegó el reexamen, al entender subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Pues bien, esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo, y también de su petición de reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, su libertad o su libre desenvolvimiento como persona. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, pues en su solicitud de asilo señala claramente que no ha tenido problemas con el gobierno cubano. Por lo demás, la referencia a las dificultades que tiene la vida en Cuba es una cuestión ajena al derecho de asilo, como lo es la mejora de las condiciones de vida, que si bien es una aspiración legítima de cualquier persona, sin embargo no guarda relación, por lo que ahora interesa, con la protección que dispensa el asilo. La conclusión contraria desnaturalizaría la institución del asilo haciéndole perder su sentido y finalidad. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Rodolfo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con los artículos 3 y 8 de la misma Ley .

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes".

Insiste en que el relato expuesto en su solicitud de asilo, donde se refería una persecución protegible por motivos políticos, no tiene por qué ser probado en la fase de admisión a trámite, debiéndose realizar esa prueba una vez admitida a trámite la solicitud, por lo que considera vulnerado el artículo 8 de la Ley de Asilo . Reitera que ha sufrido una persecución personal en su país por no estar de acuerdo con la política de Fidel Castro, traducida en discriminación laboral, hostigamiento y advertencias. En síntesis, señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por ello merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado".

Alega, en fin, que la resolución administrativa impugnada en la instancia carecía de motivación, con cita del artículo 5.6 de la Ley de Asilo y del artículo 54 de la Ley 30/1992

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de marzo de 2003 .

SEXTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" .Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede ser estimado.

Ante todo, carecen de sentido las referencias que se hacen en el escrito de interposición a la inexigibilidad de prueba en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, puesto que la Sala de instancia no desestimó el recurso por falta de prueba suficiente de los hechos relatados, sino porque el relato no exponía una persecución protegible, como así efectivamente es.

Los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. De la lectura del relato expuesto en dicha solicitud de asilo resulta con evidencia que tan solo se esgrimieron entonces razones económicas de deseo de encontrar en España una mejor calidad de vida, así como consideraciones genéricas de descontento hacia la situación social, económica y política de aquel país, sin relatar ningún acto concreto de persecución por motivos protegibles con entidad o relevancia suficiente para dar lugar al asilo (al contrario, reconoció expresamente que no pertenecía a ningún grupo u organización y añádió que nunca ha sido detenido). Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, sentencias de 1 de marzo, 22 de julio y 14 de octubre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002, y 4370/2002 , entre otras muchas).

Cierto es que, luego, con ocasión del reexamen, apuntó, en términos más que sucintos, que había sido -sic- "rechazado, reprimido y perseguido" por ser conocida su discrepancia contra dicho régimen. Empero, tampoco este relato podía servir para sustentar la solicitud. No olvidemos que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y mal puede considerarse cumplida esa carga cuando se formula un relato tan vago y genérico, que podría ser predicable prácticamente de cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, visto que se limitó a apuntar que había sido perseguido, pero no concretó, ni siquiera mínimamente, en qué habían consistido esos supuestos actos de rechazo, represión y persecución contra su persona.

En fin, insiste el recurrente en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, pero la alegación no puede prosperar, por dos razones:

- primero, porque se trata de una cuestión que no fue examinada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin que se haya denunciado la incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no podemos analizar en este recurso de casación una cuestión no abordada por aquella sentencia.

- y segundo, porque aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él. No hemos de olvidar, en este sentido, que como hemos resaltado en numerosas sentencias (v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005, recursos de casación nº 1234/2002 , 2/2002 y 77/2002 , respectivamente) el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados ciertos textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. Desde esta perspectiva, la resolución administrativa impugnada no aparece inmotivada, pues aun siendo cierto que se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4668/2003, interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 20 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1376 de 2001 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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