STS, 16 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3690
Número de Recurso4382/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4382/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Rodolfo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 837/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 837/01, promovido por D. Rodolfo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodolfo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Marzo de 2005, ordenándose por providencia de 26 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 7 de marzo de 2003 , en su recurso contencioso administrativo nº 837/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rodolfo, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 25 de abril de 2001.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente alegó, como motivos de persecución, que

"su problema es salarial. Trabaja 12 horas y le pagan 10 dólares al mes, quería traer unas cartas para amigos y no las pudo traer porque sabe que las quitan y por eso no las trajo. Trabaja en una corporación y no le dan la tarjeta de estímulo, es una tarjeta magnética que por buen comportamiento te la dan. A él no se la dan. ¿Ha estado alguna vez detenido o encarcelado? No. ¿ Ha recibido alguna advertencia? No. ¿Te sientes perseguido por el Gobierno cubano? No. Pero piensa en su familia, tiene muchos ancianos en su familia, quiere mejorar su vida. ¿Perseguido por motivos políticos? En la política no se mete, tiene quejas pero lo único que no hace es trabajar. Era chófer y tiene muchas multas sin pagar porque eran injustas. Si eres perseguido político ya no puedes salir".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo ... no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Solicitó entonces el reexamen, añadiendo, escuetamente, que

pertenecía a la Unión de Jóvenes Comunistas de Cuba, pero por discrepancias con ellos le expulsaron. Como le devuelvan a Cuba no va a poder encontrar trabajo de ningún tipo, y las autoridades cubanas le van a hacer la vida imposible, por el hecho de haber pedido asilo político en España

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones, señalando al efecto que:

" En el caso de autos, vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Del propio relato ofrecido en su petición de asilo, por tanto, no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Sobre el reexamen, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Rodolfo recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 .

Insiste el recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que pertenecía a la Unión de Juventudes Comunistas de Cuba, pero por manifestar ideas contrarias al régimen fue expulsado, y desde entonces ha sido perseguido en su país. Alega, en este sentido, que en fase de admisión a trámite no cabe exigir pruebas de la persecución denunciada, por lo que carecen de sentido las referencias de la sentencia de instancia a la falta de pruebas.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 7 de marzo de 2003.

QUINTO

No aceptaremos el motivo antes enunciado.

De las manifestaciones efectuadas al pedir asilo no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada contra el solicitante por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Se limitó aquel a exponer quejas por la situación socio- económica general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo. Más aún, reconoció expresamente no haber sido detenido, encarcelado ni perseguido, ni haber recibido advertencias.

Cierto es que, luego, con ocasión del reexamen, añadió, en términos más que sucintos, que había sido expulsado de las Juventudes Comunistas, pero tampoco este escueto relato podía servir para sustentar la solicitud. No olvidemos que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y en este caso el solicitante se limitó a decir vagamente que había sido expulsado de dicha organización juvenil, pero no concretó ni siquiera mínimamente la causa de esa expulsión ni refirió específicamente ninguna consecuencia lesiva que de ese hecho hubiera derivado, sin olvidar que anteriormente había dicho de forma expresa que no había sufrido persecución alguna.

En suma, aun cuando asiste la razón al recurrente acerca de la inexigibilidad de prueba de la persecución invocada cuando nos hallamos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo (y no de concesión o denegación), el recurso no puede prosperar, al no haberse relatado por aquel una persecución protegible en términos que justifiquen esa admisión

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4382/03 interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 837/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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