STS, 16 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3644
Número de Recurso4403/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4403/2003 interpuesto por el Procurador Doña Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Doña Irene, y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1463/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1463/01, promovido por Doña Irene y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo y la desestimación de la petición de reexamen.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Irene contra la Resolución de 13 de septiembre de 2001, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 12 de septiembre de 2001 inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Irene se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2005, y por providencia de 24 de febrero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4403/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1463/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Irene, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 12 de septiembre de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

La sentencia de instancia. en su Fundamento Jurídico primero, resume el relato expuesto por la actora al pedir asilo, y, luego, al solicitar el reexamen, en los siguientes términos;

"La recurrente, nacional de Cuba basa su solicitud en el siguiente relato: Consiguió una carta de invitación para ir a Moscú. La despidieron del trabajo sin causa aparente. Ha sufrido dos registros domiciliarios, ya que decían que tenía desviación ideológica"..... Al solicitar reexamen indicó que ya en la Universidad fue vigilada por sus tendencias ideológicas. Siendo expedientada y teniendo que dejar sus estudios. Los trabajos que le han ofrecido están por debajo de su capacidad. Estuvo en "Centro de Elaboración" siendo constantemente vigilada. Cuando se enteran de que quiere dejar Cuba le hacen la vida imposible. Es considerada persona antisocial".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo (y luego la ratificó), considerando que:

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -. Siendo además de dudosa veracidad las causas alegadas en el reexamen, pues las mismas no fueron alegadas inicialmente y no se justifica tal omisión."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Irene recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

La recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato fáctico del que resulta "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, impedirle el acceso a un puesto de trabajo y al acceso a una educación superior, sufriendo continuas amenazas de ingreso en prisión, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria, causas perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora, en el caso de acreditarse tales hechos en el correspondiente expediente, del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de marzo de 2003 .

SEXTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia, por lo que la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue correcta.

En efecto, si se lee conjuntamente y en su integridad (de acuerdo con la facultad procesal que a este Tribunal de casación le atribuye el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ) el relato expuesto por la actora al pedir asilo y al solicitar el reexamen, cabe apreciar que aquella afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra ella, por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba, que le obligó a dejar sus estudios universitarios y realizar labores inferiores a las propias de su nivel de formación, le supuso un hostigamiento laboral persistente y llegó a provocar el despido de su puesto de trabajo, por lo que -dice- no puede mantener a su familia. No es este un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, pues se denuncia a través del mismo una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por lo demás, no se trata de un relato manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En este sentido, hemos de puntualizar que el hecho de que la interesada saliera de Cuba con pasaporte y permiso de salida legalmente expedidos, no constituye, por sí solo, base suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud, por más que se trate de un indicio que, ciertamente, podrá ser valorado a la hora de razonar la concesión o denegación del asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, v.gr., en SSTS de 23 de junio, 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, recs. nº 415/2002, 3806/2002 y 6864/2002 ).

Señalemos, en fin, que no hay una contradicción insalvable entre el relato inicial y el expuesto al pedir el reexamen. Lo referido con ocasión del reexamen no contradice lo expuesto inicialmente, sino que lo amplía y pormenoriza, en términos que, como hemos dicho, justifican la admisión a trámite de la petición de asilo.

SÉPTIMO

En definitiva, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4403/2003, interpuesto por Doña Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 20 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1463 de 2001 ; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Irene, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 12 de septiembre de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Irene a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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